REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008137
ASUNTO : RP01-P-2013-008137
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JOSÉ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008137, seguida al ciudadano JOEL JESUS RUIZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.299, de 18 años de edad; nacido en fecha 14-04-1995, soltero, de oficio Indefinido, hijo de de los ciudadanos Joel José Ruiz y de Isca Isabel García, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, en las casas que están frente al mercadito de esta localidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y la Defensora Público Auxiliar Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, presentes los abogados José Marcano Inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 138936 Y la Abg. Mildred Méndez, Inscrita debidamente en el IPSA bajo el N° 138935, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Bosque, oficina 14B, Cumaná, Estado Sucre, le designan a los mencionados profesionales del derecho, quienes aceptan el cargo recaído en su persona y se imponen de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JOEL JESUS RUIZ GARCÍA, en virtud de los hechos de fecha 28-10-2013, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores inherentes al servicio por las inmediaciones del sector Los Bordones específicamente por los Kioscos a bordo de la Unidad Motorizada M-122 conducida y Comandada por el funcionario Oficial JAIME CÓRDOVA, adscrito a la Brigada Motorizada de Vigilancia y Patrullaje, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del funcionario Oficial LUIS LANZA RODRIGUEZ, cuando logran avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena clara, alto, y vestía de la siguiente manera: franela de color negra, marca Adidas, con un emblema BWIN, color blanco, bermuda de color beige, y cholas de color negra, el cual al notar la presencia policial, trata de ocultarse entre unos árboles, al ver la acción de esta persona, proceden a darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz carrera produciéndose una persecución en caliente, pudiendo la comisión darle alcance y capturarlo como a 20 metros del lugar al cual huyó, asimismo no se dejó revisar y actuando de acuerdo al artículo 119 del COPP, numeral 5° de las Reglas de las actuaciones policiales, fue neutralizado esta persona se le informó que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando esta persona no tener nada en su poder, de igual manera se le explicó que se le iba a realizar una revisión corporal amparándonos en los artículos 191 y 192 del COPP, no lográndole hallar ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se le informó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos de Resistencia a la Autoridad, seguidamente se le hizo lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la carta Magna y el artículo 127 del COPP. Acto seguido dicho ciudadano fue trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho donde quedó identificado como: JOEL JESUS RUIZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.299, de 18 años de edad; nacido en fecha 14-04-1995, soltero, de oficio Indefinido, hijo de de los ciudadanos Joel José Ruiz y de Isca Isabel García, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, en las casas que están frente al mercadito de esta localidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Asimismo esta representación Fiscal informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-D-2013-382. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL ABG. JOSÉ MARCANO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones en virtud de que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no contaban con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento efectuado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta de de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado de autos, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-200, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este tribunal, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, y decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para establecer participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOEL JESUS RUIZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.299, de 18 años de edad; nacido en fecha 14-04-1995, soltero, de oficio Indefinido, hijo de de los ciudadanos Joel José Ruiz y de Isca Isabel García, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, en las casas que están frente al mercadito de esta localidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien., este Tribunal visto que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-D-2013-382, acuerda oficiar al mencionado Tribunal informándole que el tribunal acordó dejar al detenido a cargo del mencionado tribunal. Es todo. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, informándole que el mencionado ciudadano quedará recluido en ese sitio de reclusión, a la Orden del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, por estar solicitado en la causa penal N° RP01-D-2013-382. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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