REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006597
ASUNTO : RP01-P-2013-006597

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 3:40 PM., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Imputación y de imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa Nº RP01-P-2013-006597, seguida a los ciudadanos HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR e IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy; la Víctima de autos ciudadana GÉNESIS JOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO; los ciudadanos HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR e IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y el defensor privado Abg. MARIO RUIZ. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación e imposición de las medidas contempladas en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone a los ciudadanos HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR e IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP. Acto seguido el Juez da apertura al acto.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca imputa en este acto a los ciudadanos HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR e IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2013, siendo próximamente la 1:00 a.m, se encontraba la ciudadana GENESIS CORDOVA, en Urbanización la Llanada, sector 4, calle 1, cuando se presento la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, agrediéndola verbal y físicamente, utilizando para ello los puños y un pico de botella, lo cual le ocasionaron heridas cortantes en la mandíbula y en la región infracabicular derecha, aun cuando el informe medico legal establece que el tiempo de curación es de ocho días, la víctima presenta una cicatriz notable en el rostro. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a los imputados y los Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, señalando los imputados de manera separada“ NO acogerse a las formulas alternativas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expuso: “Solicito que ella pague por las heridas que ella me hizo, por que fue ella las que me las hizo. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, al tratar de subsumir la conducta de mi representada en el tipo penal señalado, por cuanto solo cuenta con el dicho de la supuesta víctima, y no cuenta con elementos serios que precisen de manera especifica la ocurrencia de los hechos y en que forma participo mi representada, pues no tenemos mas que el dicho de la supuesta víctima. Solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa hace oposición a la solicitud planteada por el mismo en contra de mi representado, solicito que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia, a los fines de que continué con la investigación Penal. Asimismo, solicito que se inste al Fiscal del Ministerio público para que ordene la practica de una nueva evaluación medico forense a la supuesta víctima, y se determine con exactitud las secuelas de las heridas ocasionadas a su persona. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en 24-06-2013, se dicta orden de inicio de investigación toda vez que se reciben actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y su vto., cursa Denuncia formulada por la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originaron los hechos hoy imputados. Al 5 y su vto., CURSA Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en ala cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 1370, realizada en el lugar donde se originó el hecho investigado. Al folio 7., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en le cual dejan constancia que el ciudadano HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, posee registros policial, y la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ, no posee registros policiales. Al folio 09., cursa examen medico forense realizado a la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO. Al folio 13., cursa Acta de Entrevista, suscrita a la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO; titular de la cédula de identidad No. V.-18.904.120, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1989, de estado civil casada, de oficio peluquera, residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa N° 4., Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1061015; y el ciudadano HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.-17.447.788, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1985, de estado civil soltero, de oficio policía, residenciado en: Cascajal, Calle Carbonel, casa N° 241, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1923509, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos y de manera separada” NO ME ACOJO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, visto que la Fiscal del Ministerio público cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el establecido 356 del COPP, así como escuchada la negativa de los imputados de acogerse a las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso Penal, Este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguidas contra los imputados IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO; titular de la cédula de identidad No. V.-18.904.120, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1989, de estado civil casada, de oficio peluquera, residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa N° 4., Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1061015; y el ciudadano HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.-17.447.788, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1985, de estado civil soltero, de oficio policía, residenciado en: Cascajal, Calle Carbonel, casa N° 241, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1923509, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA