REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001992
ASUNTO : RP01-P-2013-001992
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001992, seguida contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos previo traslado del IAPES, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOUR, en sustitución de la defensa pública sexta, y la víctima de autos ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio consignado en fecha 31/05/2013, cursante del 43 al 49, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-13, siendo las 9:45 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector el peñón, específicamente por la calle principal cerca del modulo policial, en momentos cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR, indicando el mismo que en el CDI, del peñón, se encontraba un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cara, y el mismo era su hermano, indicando a su vez que el mismo iba a ser traslado al hospital; de igual manera informo que sabia donde se encontraba el ciudadano que había disparado en contra de su hermano, procediendo a abordarlo a la unidad y dirigiéndose al lugar que este señalaba, cuando se trasladaban por la calle campo alegre de dicho sector, el ciudadano observo a una persona que caminaba por ese lugar quien vestía para ese momento un pantalón jeans largo color azul, en ese momento el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR procede a indicarnos que este ciudadano era la persona que le había propinado el disparo a su hermano, procediendo a darle la voz de alto a esta persona, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mm sin percutir, procediendo a introducirlo a la unidad y trasladan dándolo a las instalaciones del IAPES, solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, se mantenga la privación judicial de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo quede tan mal que en realidad no recuerdo si fue el. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, y acusado el sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no cumpliendo la misma, con los requisitos contenidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2,3 y 4, no existiendo suficiencia de elemento de convicción con fundamentos de la expresión que la motiven, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por otra parte , observa la defensa, que la calificación jurídica no se ajusta a como fueron explanados los hechos por la representación Fiscal y si lo concitemos con el contenido del resultado del examen médico legal, en el peor de los puede prosperar un cambio de calificación jurídica, como lo es a lesiones gravísimas ; a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación Fiscal. Por ultimo, solicito de igual manera a favor de mi representado una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 242 del código orgánico procesal penal, tomando encuentra que mi representado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal en contra del imputado: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud al cambio de calificación jurídica realizado por la defensa pública, de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario al orden público y estar ajustado a derecho, en virtud de los hechos narrados y lo manifestado por la víctima de autos. Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y desprendiéndose de las actas procesales, fundamentos para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-13, siendo las 9:45 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector el peñón, específicamente por la calle principal cerca del modulo policial, en momentos cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR, indicando el mismo que en el CDI, del peñón, se encontraba un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cara, y el mismo era su hermano, indicando a su vez que el mismo iba a ser traslado al hospital; de igual manera informo que sabia donde se encontraba el ciudadano que había disparado en contra de su hermano, procediendo a abordarlo a la unidad y dirigiéndose al lugar que este señalaba, cuando se trasladaban por la calle campo alegre de dicho sector, el ciudadano observo a una persona que caminaba por ese lugar quien vestía para ese momento un pantalón jeans largo color azul, en ese momento el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR procede a indicarnos que este ciudadano era la persona que le había propinado el disparo a su hermano, procediendo a darle la voz de alto a esta persona, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mm sin percutir, procediendo a introducirlo a la unidad y trasladan dándolo a las instalaciones del IAPES; Desestimándose la solicitud realizada por la defensa pública en relación a la desestimación de la acusación. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas el escrito acusatorio cursante al folio 46 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “voy a admitir los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena, Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por no presentar el mismo antecedente penal, así como las rebajas establecidas en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expuso: “No tengo inconveniente ni me opongo a la admisión realizada por el. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal al hacer el Cambio de Calificación el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, para la imposición de la pena este delito tiene señalada una pena de aplicación de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, ahora bien, tomando la mínima de DOCE (12) AÑOS, y aplicando la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aunado al no registro de antecedentes penales se le rebaja 1/3 en relación al artículo 80 del Código Penal, quedando una pena de OCHO (08) ÑOS DE PRISIÓN, Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada, se rebaja la mitad de la pena, quedando entonces la pena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para la imposición de la pena este delito tiene señalada una pena de aplicación de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 87 del Código Penal venezolano, rebajándose en relación con el delito de mayor entidad considera este Tribunal ajustado imponer una pena de NUEVE (09) MESES; quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse. Se mantiene la medida de privación de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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