REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004127
ASUNTO : RP01-P-2010-004127

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO BOADA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2010-004127, seguida en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.485.543., de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, hijo de Carmen Elena Rondón y Sixto Ramos, soltero, nacido en fecha 07/02/1979, de ocupación Agricultor, residenciado en San Lorenzo, Calle La Huelga, Casa Sin Nº, frente de la bodega de Antonio Barreto, Municipio Montes, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL CANDIALES MARIN. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente La víctima de autos, el imputado de autos, el defensor privado, Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS y el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. EFRAIN ARAUJO. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL CANDIALES MARIN. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha el día primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 08:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carretera de cumanacoa del municipio montes del Estado Sucre, avistaron a un sujeto de piel blanca de aproximadamente de 28 años, que vestía pantalón azul y botas marrones sin camisa quien nos estaba haciendo señas con las manos y llamándonos en voz alta y fuerte cuando acudimos al llamado del ciudadano que dijo llamarse RICARDO CARVAJAL CANDIALES, que informo que unos sujetos habían entrado en la residencia denominada Finca EDOCA, quien en compañía de su hermano y su cuñado habían sometido a unos individuos que habían robado una finca y habían hurtado diez pollos de corral, procediéndole realizar una requisa corporal encontrándose un objeto metálico plateado de 20 cm aproximadamente puntiagudo con un filo en los bordes se asemejaba a un cuchillo y con una documentación en un bolso por lo que se procedió a su detención. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Privado, Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra al imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01-03-2012, cursante a los folios 40 AL 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: ALEJANDRO ANTONIO RONDON, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL CANDIALES MARIN. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 08:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carretera de cumanacoa del municipio montes del Estado Sucre, avistaron a un sujeto de piel blanca de aproximadamente de 28 años, que vestía pantalón azul y botas marrones sin camisa quien nos estaba haciendo señas con las manos y llamándonos en voz alta y fuerte cuando acudimos al llamado del ciudadano que dijo llamarse RICARDO CARVAJAL CANDIALES, que informo que unos sujetos habían entrado en la residencia denominada Finca EDOCA, quien en compañía de su hermano y su cuñado habían sometido a unos individuos que habían robado una finca y habían hurtado diez pollos de corral, procediéndole realizar una requisa corporal encontrándose un objeto metálico plateado de 20 cm aproximadamente puntiagudo con un filo en los bordes se asemejaba a un cuchillo y con una documentación en un bolso por lo que se procedió a su detención. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 44 AL 45 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: ALEJANDRO ANTONIO RONDON: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal según lo manifestado por mi representado para la posibilidad de Un Acuerdo Reparatorio, el cual se determinaría en este mismo acto, teniendo mi defendido la disposición de pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00), pagaderos en dos partes, una de mil bolívares en el día de hoy en este mismo acto, y los otros mil bolívares pagaderos el 30/01/2014. Por último, solicito se decrete el cese de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 04/11/21010. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAFAEL CANDIALES MARIN, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, y aceptó la cantidad a pagar en este mismo acto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone que dada la manifestación de voluntad de las partes, esta representación fiscal no hace oposición alguna a dicho acuerdo, y pide que se cumpla lo establecido en la norma para que se homologue el acuerdo, ya que la víctima manifestó voluntariamente su consentimiento en aceptar la suma ofrecida, es todo”. Visto el Acuerdo Reparatorio llevado por las partes en este mismo acto y no teniendo ninguna de la partes objeción alguna, es por lo que se HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO. La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona. En tal sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 41 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°. Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, y siendo que es un acto único, no esta sujeto a plazo, este juzgador estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, y así se decide. Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.485.543., de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, hijo de Carmen Elena Rondón y Sixto Ramos, soltero, nacido en fecha 07/02/1979, de ocupación Agricultor, residenciado en San Lorenzo, Calle La Huelga, Casa Sin Nº, frente de la bodega de Antonio Barreto, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL CANDIALES MARIN. SEGUNDO: Se decreta el cese de las presentaciones dictadas por este Despacho judicial en fecha 04/11/2010. Líbrese oficio al Coordinar de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el cese de presentaciones decretado. Los presentes quedan notificados con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA