REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RJ01-P-2013-000047
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez López y del Alguacil Víctor Fajardo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RJ01-P-2013-000047, seguida al ciudadano SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.447.218, de 52 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rio Solo, Carretera Caripito, teléfono 0426 8939276, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCIOMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, en sustitución del defensor público segundo y el imputado de autos. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14-02-13, que cursa a los folios 89 AL 100, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCIOMA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 29-12-12 siendo las 10:00 PM los ciudadanos Andrés Morocoima se encontraban con su padre Santos Morocoima y su hermano Joaquín José Morocoima en el caserío Rio Solo, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco del estado, cuando deciden comprar una botella de ron, al dirigirse a la vivienda en la cual la expedían se encuentran con el ciudadano Edecio MOrocoima quien comienza a discutir con Andrés Morocoima, ante la imposibilidad de comprar la botella deciden darse vuelta y retirarse del lugar, oportunidad que aprovecha el ciudadano Edecio Morocoima para sacar a reducir un arma de fuego tipo escopeta efectuando un disparo en la cara produciendo heridas en el cráneo, originándose hemorragias del cuero cabelludo, perforación de masa encefálica, fractura de conminuta de los huesos craneales y mexileraso, en el cuello hemorragia de músculos, determinándose la causa de la muerte con herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneal con hemorragia cerebral, siendo testigo presencial del hecho el ciudadano Santos Morocoima quien al ver lo sucedido dirige la acción en contra del ciudadano Edecio Morocoima desenfundando un arma blanca tipo machete infiriéndoles varias heridas en la región occipital media, región preoricular izquierda, hombro izquierdo, espina iliaca anterior superior izquierda, tercio medio externo del antebrazo izquierdo, tercio discal del dorso de mano izquierda y tercerio medio de antebrazo derecho con lesiones de tendones y exposición ósea según historia médica, siendo trasladado el herido hasta el hospital central de Carúpano mientras el ciudadano Andrés Morocoima es trasladado al CDI de Casanay lugar donde ingresa sin signos vitales, el día 30-12-12 el ciudadano Santos Morocoima se traslada hacia la sede del centro policial Andrés Eloy Blanco siendo las 8 de la mañana aproximadamente lugar donde el cual informa de lo sucedido en fecha 29-12-12, procediendo los funcionarios receptores a imponerle de sus derechos e informarle que quedaría detenido a la orden del ministerio público. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: “Revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, no dándose así cumplimiento de las exigencias del articulo 308 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.447.218, de 52 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rio Solo, Carretera Caripito, teléfono 0426 8939276, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCIOMA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-12; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 96 al 1010, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicito que al momento de imponer la pena verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo.-
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 del Código Penal contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, tomando este Tribunal el l{imite inferior de dicha penal el cual es Un (01) Año de Prisión, pena esta que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 375 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a este juzgador a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCIOMA, señalándose aproximadamente como fecha de la condena el 22 de Mayo del año 2014. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.447.218, de 52 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rio Solo, Carretera Caripito, teléfono 0426 8939276, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCIOMA, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de libertad en el que se encuentra. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA