REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000091
ASUNTO : RJ01-P-2012-000045
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2012-000045, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-80, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: El Sector Los Cocos detrás del sanatorio la invasión, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad, El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN en sustitución de la defensora pública primera, no compareciendo la víctima indirecta de quien no consta resultas positiva de su citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/09/2012, en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-80, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: El Sector Los Cocos detrás del sanatorio la invasión, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha en fecha 19-08-2011, la ciudadana Yuli, sostuvo una discusión con los ciudadanos JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) y MELITZA DEL VALLE REYES, quien es la esposa del hoy occiso, en el sector el monumento de esta ciudad, por unos puestos de venta de cerveza, indicando la ciudadana Yuli, que esos puestos eran de ella, y en vista que la discusión se estaba tornando fuerte, el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) trató de calmar la situación, pero la ciudadana Yuli le manifestó que lo iba a mandar a joder. Aproximadamente a las 9:00 p.m., el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, salió en su bicicleta a llevarle alimento a sus hijos en su casa, mientras que su esposa quedó en su puesto de venta, y en eso la llamó una amiga que trabaja en el monumento, informándole que su suegro se encontraba en el hospital, porque a su esposo le habían dado un tiro, trasladándose de inmediato hasta el centro asistencial, donde es informada por su suegro, de nombre José Luís Velásquez Ramos, y la presidenta de los caveros del monumento, le dijeron que la ciudadana Yuli había llevado a su esposo a quien apodan “El Monstruo” y junto a otras personas, cayeron a golpes a JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ y luego llegó un carro de color blanco, marca Toyota, de manera violenta, de donde se bajaron dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego y sin mediar palabras, le dio un tiro en el estómago al ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, siendo trasladado al hospital central de esta ciudad, donde falleció. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del Ejusdem, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Abogada defensora Abg. MARIANA ANTÓN, Quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas considera esta defensa que la agravante invocada por el Ministerio Público debe ser desestimada, y en tal sentido, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO). Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-80, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: El Sector Los Cocos detrás del sanatorio la invasión, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha en fecha 19-08-2011, la ciudadana Yuli, sostuvo una discusión con los ciudadanos JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) y MELITZA DEL VALLE REYES, quien es la esposa del hoy occiso, en el sector el monumento de esta ciudad, por unos puestos de venta de cerveza, indicando la ciudadana Yuli, que esos puestos eran de ella, y en vista que la discusión se estaba tornando fuerte, el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) trató de calmar la situación, pero la ciudadana Yuli le manifestó que lo iba a mandar a joder. Aproximadamente a las 9:00 p.m., el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, salió en su bicicleta a llevarle alimento a sus hijos en su casa, mientras que su esposa quedó en su puesto de venta, y en eso la llamó una amiga que trabaja en el monumento, informándole que su suegro se encontraba en el hospital, porque a su esposo le habían dado un tiro, trasladándose de inmediato hasta el centro asistencial, donde es informada por su suegro, de nombre José Luís Velásquez Ramos, y la presidenta de los caveros del monumento, le dijeron que la ciudadana Yuli había llevado a su esposo a quien apodan “El Monstruo” y junto a otras personas, cayeron a golpes a JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ y luego llegó un carro de color blanco, marca Toyota, de manera violenta, de donde se bajaron dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego y sin mediar palabras, le dio un tiro en el estómago al ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, siendo trasladado al hospital central de esta ciudad, donde falleció, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO). a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO)., obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del agravante establecida en el artículo 83 del Código penal; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 215 al 217 de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Abogada MARIANA ANTÓN, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-80, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: El Sector Los Cocos detrás del sanatorio la invasión, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO)., contempla una pena 12 a 18 años, se suman los extremos arrojando como resultado 30 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 15 AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 12 años, que en aplicación del artículo 375 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-80, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: El Sector Los Cocos detrás del sanatorio la invasión, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal “Motivos Fútiles e Innobles”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2020. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA