REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008850
ASUNTO : RP01-P-2013-008850

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de noviembre de 2013, siendo las 12:05 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Javier Rondòn, y el Alguacil Carlos Villarreoel, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Adrian José Mendoza Zurita, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.382, soltero, nacido en fecha 07-10-1992, de oficio albañil, hijo de Adriana Zurita y Kenyde Mendoza, domicilio en: La casimba al lado del Gimnasio el Sambo, Cumanà Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, el imputado Adrian José Mendoza Zurita, y la Defensora Público Penal Tercera, Abg. Eslenys Muñoz. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Eslenys Muñoz, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad al ciudadano Adrian José Mendoza Zurita, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 15/11/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de labores de servicio en unidad motorizada por el barrio Bebedero de esta ciudad, específicamente por el sector Guate Cochino, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial aceleró su marcha, lo que indujo a los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz carrera, y produciéndose una persecución que desencadenó en su aprehensión. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.




IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LE DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Adrian José Mendoza Zurita, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.382, soltero, nacido en fecha 07-10-1992, de oficio albañil, hijo de Adriana Zurita y Kenyde Mendoza, domicilio en: La casimba al lado del Gimnasio el Sambo, Cumanà Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: esta defensa en relación la solcito de la ficalia en cuanto a la libertad no hace oposición, ahora bien en relación al procedimiento realizado por los funcionarios del OFICAL YOCVANNY RODRIGUEZ , OFICLA DANIAL FIGUEROA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, esta defensa solicita la nulidad de dicha acta policial conforma a lo establecido de conformidad a los artículos 174 y 175 concatenado con el articulo 49 de la carta magna por violación al debido proceso a la presunción de inocencia puesto que de la misma acta policial se evidencia que mi representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, a toda luces observa esta defensa , el exceso u abuso por parte de los funcionarios policiales, tanto así que el Ministerio Público, institución que tutela los derechos humanos ha efectuado una solicitud de libertad, en tal sentido solcito, remisión del acta del día de hoy ala Fiscalía Superior a los fines de la apertura de una averiguación bien administrativa o penal a que hubiere lugar. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas: Como punto previo: en relación a la nulidad planteada por la defensa publica del acta policial, este Juzgador observa que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje presuntamente le dan la voz de alto al imputado Adrián José Mendoza Zurita la cual no acato, la cual dicha conducta se subsume en el delito precalificado por la representante Fiscal Como Resistencia A La Autoridad, lo cual considera este Juzgador que estamos en fase de investigación, mal pudiere quien preside anular el acta policial y limitar al estado a seguir investigando lo sucedido, en tal sentido acuerda sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad del acta policial. Ahora con respecto a oficiar al Fiscal Superior a los fines que se inicie la investigación a que hubiere lugar se declara con lugar dicha solicitud. Seguidamente el Tribunal observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra del ciudadano Adrian José Mendoza Zurita, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Adrian José Mendoza Zurita, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 15/11/2013, cursante al folio 25, donde funcionarios adscritos a ese cuerpo dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en unidad motorizada por el barrio Bebedero de esta ciudad, específicamente por el sector Guate Cochino, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial aceleró su marcha, lo que indujo a los mismos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución que desencadenó en la aprehensión de dicho sujeto. Y memorandun Nº 9700-174-SDC-064, de fecha 16/11/2013, cursante al folio 8, donde se hace constar que el imputado Adrian José Mendoza Zurita, registra entradas policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Adrián José Mendoza Zurita, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.382, soltero, nacido en fecha 07-10-1992, de oficio albañil, hijo de Adriana Zurita y Kenyde Mendoza, domicilio en: La casimba al lado del Gimnasio el Sambo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio al Fiscal Superior adjunto a copia certificada de la presente causa a los fines de iniciar investigación a que hubiere lugar en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA