REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004610
ASUNTO : RP01-P-2011-004610
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la 3:05 p.m., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Jueza ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº Nº RP01-P-2011-004610, seguida en contra del Imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.855, de estado civil soltero, natural de Margarita, nacido en fecha 24-09-1984, hijo de Orlando Bolívar y Margarita Bastardo, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Mariguitar, Calle Las Rosas, Casa S/N° (frente al Bar la Cueva del Oso), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el imputado y la víctima de autos y la defensora pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, y la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARD, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha el día 30-10-2011, siendo las 6:45 a.m., aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se desplazaban por la calle comercio de dicha localidad, recibieron llamada vía radial, de parte del jefe de los servicios, para que se dirigieran a la calle principal del sector Altamira, donde tenían a un ciudadano detenido, en la casa de la ciudadana Érika Vásquez, por cuanto el mismo se había hurtado unas cornetas de un vehículo, trasladándose al sitio, encontrando al ciudadano, quien quedó identificado como CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, el cual le fueron encontradas las cornetas del vehículo y así mismo, la ciudadana antes señalada, les mostró el tablero del cual las había sustraído, quedando detenido. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARD del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra al imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDERNANDEZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01-12-2011, cursante a los folios 35 AL 40, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 30-10-2011, siendo las 6:45 a.m., aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se desplazaban por la calle comercio de dicha localidad, recibieron llamada vía radial, de parte del jefe de los servicios, para que se dirigieran a la calle principal del sector Altamira, donde tenían a un ciudadano detenido, en la casa de la ciudadana Érika Vásquez, por cuanto el mismo se había hurtado unas cornetas de un vehículo, trasladándose al sitio, encontrando al ciudadano, quien quedó identificado como CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, el cual le fueron encontradas las cornetas del vehículo y así mismo, la ciudadana antes señalada, les mostró el tablero del cual las había sustraído, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 38 AL 39 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARD, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal según lo manifestado por mi representado para la posibilidad de Un Acuerdo Reparatorio, el cual se determinaría en este mismo acto, teniendo mi defendido la disposición de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00). Por último, solicito se decrete el cese de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 31/10/21011. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, y aceptó la cantidad a pagar en este mismo acto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone que dada la manifestación de voluntad de las partes, esta representación fiscal no hace oposición alguna a dicho acuerdo, y pide que se cumpla lo establecido en la norma para que se homologue el acuerdo, ya que la víctima manifestó voluntariamente su consentimiento en aceptar la suma ofrecida, es todo”. Visto el Acuerdo Reparatorio llevado por las partes en este mismo acto y no teniendo ninguna de la partes objeción alguna, es por lo que se HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO. La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona. En tal sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 41 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°. Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, y siendo que es un acto único, no esta sujeto a plazo, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 del copp, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide. Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el imputado CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.855, de estado civil soltero, natural de Margarita, nacido en fecha 24-09-1984, hijo de Orlando Bolívar y Margarita Bastardo, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Mariguitar, Calle Las Rosas, Casa S/N° (frente al Bar la Cueva del Oso), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR BASTARDO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 300 ordinal 3° eiusdem y 49 numeral 6° ibidem. Se decreta el cese de las presentaciones dictadas por este Despacho judicial en fecha 31/10/2011. Líbrese oficio al Coordinar de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el cese de presentaciones decretado. Los presentes quedan notificados con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:50 p.m.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA