REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004324
ASUNTO : RP01-P-2011-004324
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS COLON; siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004324, seguida en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.760, nacido en Caracas, Distrito Capital; en fecha 17/07/1993, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Sr. Chuo, dentro de la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-2011, en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.760, nacido en Caracas, Distrito Capital; en fecha 17/07/1993, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Sr. Chuo, dentro de la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Brasil, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la alcabala de Puerto La Madera de esta ciudad, al desplazarse frente a ellos una unidad de la línea Cooperativa El árbol, que cubre la ruta Cumaná-Cedeño, al pasar por el reductor de velocidad pudieron ver que unos de los pasajeros, intentaba ocultar su rostro, en vista de eso, le solicitaron al conductor de la Unidad se estacionara a la derecha y mientras tomaban las medidas de seguridad del caso, un funcionario realizó revisión corporal conforme a los parámetros del artículo 205 el código orgánico procesal penal, al ciudadano que para ese momento vestía un short de color blanco con rayas verticales de color negro, y una chemise de rayas verticales blanca y naranja, además de zapato, el cual intento ocultar el rostro, no se le encontró nada en la revisión, pero el mismo llevaba una bolsa de color amarillo transparente, dentro de la cual estaba una franela de color blanca con estampado, marca American Ranger, y al revisar la misma pudieron notar que contenía cuatro envoltorios, elaborados en papel de aluminio los cuales contenían en su interior resto vegetales de color pardo, y olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando el mismo detenido y siendo identificado como JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, fueron testigos presénciales del hecho los ciudadanos Jesús Ramón Maza y Luis Eduardo Córdova Romero. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendido. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.760, nacido en Caracas, Distrito Capital; en fecha 17/07/1993, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Sr. Chuo, dentro de la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.760, nacido en Caracas, Distrito Capital; en fecha 17/07/1993, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Sr. Chuo, dentro de la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Brasil, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la alcabala de Puerto La Madera de esta ciudad, al desplazarse frente a ellos una unidad de la línea Cooperativa El árbol, que cubre la ruta Cumaná-Cedeño, al pasar por el reductor de velocidad pudieron ver que unos de los pasajeros, intentaba ocultar su rostro, en vista de eso, le solicitaron al conductor de la Unidad se estacionara a la derecha y mientras tomaban las medidas de seguridad del caso, un funcionario realizó revisión corporal conforme a los parámetros del artículo 205 el código orgánico procesal penal, al ciudadano que para ese momento vestía un short de color blanco con rayas verticales de color negro, y una chemise de rayas verticales blanca y naranja, además de zapato, el cual intento ocultar el rostro, no se le encontró nada en la revisión, pero el mismo llevaba una bolsa de color amarillo transparente, dentro de la cual estaba una franela de color blanca con estampado, marca American Ranger, y al revisar la misma pudieron notar que contenía cuatro envoltorios, elaborados en papel de aluminio los cuales contenían en su interior resto vegetales de color pardo, y olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando el mismo detenido y siendo identificado como JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, fueron testigos presénciales del hecho los ciudadanos Jesús Ramón Maza y Luis Eduardo Córdova Romero. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 358 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Asimismo, solicito se decrete el cede de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 13/10/2011. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359, 360 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.760, nacido en Caracas, Distrito Capital; en fecha 17/07/1993, de profesión u oficio vendedor, soltero, hijo de Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Sr. Chuo, dentro de la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el CONSEJO COMUNAL DE CAMPECHE SECTOR III, comprometiéndose en este acto el acusado de autos, a consignar mediante su defensor, la dirección exacta del consejo comunal y del nombre de su vocero o presidente, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal de Campeche Sector III. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Modulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre. Asimismo, se decrete el cede de la presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 13/10/2011. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informarle sobre el cese de las medidas de presentación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PERO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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