REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008857
ASUNTO : RP01-P-2013-008857

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2013, siendo las 01:50 PM, se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil JESÚS GARCÍA, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-008857, seguida al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.775.859, nacido el 07-08-1987, hijo de los ciudadanos Ángela Mieres y Pedro García, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 1, casa N° 41, a una cuadra del taller de herrería “El Gato”, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4519404. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido PEDRO JOSE GARCIA MIERES, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO y la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado Abg. IVAN GUARACHE, por lo que estando presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, y fue identificado como ABG. IVAN GUARACHE, titular de la cédula de identidad Nª 5.696.579, IPSA Nª 29.976, con domicilio procesal Cuarta transversal de la avenida Gran Mariscal, Edificio La Esmeralda, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, presto el juramento de ley, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 16-11-2013, formulada por la ciudadana, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el día viernes llego a casa a las seis de la tarde y su concubino PEDRO JOSE GARCIA MIERES, estaba tomando en la casa, ella se pudo a lavar y a limpiar, y como a las nueve de la noche aproximadamente él comenzó a insultarla, ella le respondió que respetara y el le dio una cachetada, la golpeo en la cabeza y le decía que se fuera de la casa, ella llamo a su tía de nombre TIBISAT MIERES y le contó lo que sucedía pidiéndole que fuera a buscar a su hijo, él ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES comenzó a amenazarla con un cuchillo, le lanzo el cuchillo y la corto en el brazo, en el dedo medio de la mano izquierda, ella forcejeo con él y fue que logro salir con él niño, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: , 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y se imponga de la prevista en el numeral 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la salida del hogar. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como PEDRO JOSE GARCIA MIERES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE quien señala: Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, y se imponga de la establecida en el numeral 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído los alegatos esgrimidos por las partes, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02, Acta de Denuncia formulada en fecha 16-11-2013, por la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, en la cual manifestó que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES la amenazo, la ofendió y la agredió con un cuchillo. Al folio 3 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 16, cursa examen médico legal realizado a la víctima ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO, el cual arrojo como resultado “HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 4 CM EN REGION DORSAL EN III DEDO MANO IZQUIERDO. HERIDA SUPERFICIAL NO SUTURADA EN HOMBRO IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PARIETAL MEDIA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DIAS. SECUELAS: NO”. Al folio 17, cursa memorando n° 9700-174-SDC-066, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPONE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION establecida en el numeral tercero del artículo 87 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, CONSISTENTE EN LA SALIDA DEL HOGAR, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL E IMPONE LA MEDIDA DE SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.775.859, nacido el 07-08-1987, hijo de los ciudadanos Ángela Mieres y Pedro García, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 1, casa N° 41, a una cuadra del taller de herrería “El Gato”, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4519404, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: SALIDA DEL HOGAR. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado físico.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA