REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008853
ASUNTO : RP01-P-2013-008853

Celebrada como ha sido en el día de hoy, domingo diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008853, seguida en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, los imputados de auto OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, previo traslado del IAPES. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando el imputado: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS: NO tener abogado privado, imponiéndole el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Elizabeth Betancourt quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones y el imputado: LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al Abg. Carlos Zerpa, inerte 99.049, con domicilio procesal la Oficina del Parque Cementerio Cumaná, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir con el cargo encomendado, siendo impuesto de las actuaciones. Se da inicio al acto y

EXPOSICIÓN FISCAL
se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín marval, específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica argentina, donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se colocó a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseían algún objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolívares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando estos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad, asimismo el ciudadano que es victima en la presente causa, rindió declaración referente a los hechos y coloco a disposición del órgano judicial un teléfono con las siguientes características: MARCA BLACKBERRY 8620, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, CON UN CCHIP DE LINEA MOVILNET 8958060001074578333, IMEI: 361506055933338, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL -06860-009, donde recibió las llamadas telefónicas y los mensajes de texto asociados al procedimiento realizado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecido en el Art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el bloqueo de cuentas bancarias que los mismos posean, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito la incautación preventiva del vehículo tipo Moto y del teléfono celular marca HUAWEY de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, solicito el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias que posean los imputados de autos, asimismo solicito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ; no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. y el imputado LUIS JOSE BRUZUAL FIGUERA manifestó querer declarar y expone: “Yo salí de mi casa y fui a hablar con mi comadre por un problema que tengo con mi mujer, en eso que llego a la casa de la comadre, esta un muchacho civil en una moto igual a la mía y se le marco la pistola, yo al ver al muchacho arranque porque lo vi como sospechoso y doy la vuelta por la plaza chiclana cuando regreso a la casa, ya el muchacho no estaba llame a mi comadre mi comadre salio y estaba conversando con ella, salio un jeep blanco de la avenida de la republica comiendo fecha y llegan a la plaza la chiclana y la comadre me llama yo estaba en la sala de la casa, me dice compadre ve el jeep de la policía y tienen a un muchacho parado, cuando lo veo le digo que es la policía y me siento a conversar con la comadre cuando el jeep llega al frente de la casa, se bajaron todos los funcionarios, me dicen que salga de la casa, yo salí ellos me están revisando y yo le pregunto que cual es el delito, ellos me mandan a callar y me dicen tu sabes lo que estas haciendo yo le dije no se de que están hablando me montaron en la patrulla y me metieron en un calabozo y hasta hoy es que se lo que esta pasando, me quitaron el teléfono y el dinero que tenia para comprar el jugo a los muchachitos. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien no realiza preguntas. Se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. CARLOS ZERPA, quien pregunta: ¿Usted conoce a este ciudadano? (señala al ciudadano: Omar Rodríguez): Si, lo conozco de saludo nada mas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y la solicitud de Privación preventiva de libertad en contra de Luis Jose Bruzual y los delitos imputados, de la esta defensa se tiene que oponer a tan aberrante solicitud claramente debe el Ministerio Publico fundamentar una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como debe el Tribunal también fundamentarla de una manera motivada en caso de declararla con lugar, esta motivación se encuentra en el articulo 236 del COPP, en tres numerales, no obstante sabiendo que el Tribunal conoce la norma, en cuanto al numeral uno, existe un delito de reciente data según denuncia interpuesta por la victima en cuanto al numeral 2 no existen elementos de convicción en el expediente que comprometan la responsabilidad de Luis Bruzual en los calificantes del Ministerio Público, ya que se inicia por denuncia de un ciudadano llamado Graciano Artigas quien dice que se le pierde su teléfono y recibe llamadas y mensajes, al mismo le piden 20.0000 Bs y que si no los entrega mataran a sus familiares, se inicia una investigación y detienen a estas dos personas que aquí se encuentran, detienen a un ciudadano recogiendo un dinero, esta persona según el acta policial recoge el dinero y los funcionarios le dan la voz de alta, lo detienen y le preguntan porque hacen eso, y el ciudadano le dice porque lo mandaron y este señala a otro como quien lo mando, no entiendo como lo detienen, ahora bien, yéndonos al extremo suponiendo que es así, si le quitaron el teléfono donde esta el registro de las llamadas y el vaciado de la relación de llamadas de ese teléfono, toman la declaración de una persona detenida para dejar detenida a otra, violando el artículo 49 de la CRBV y lo traen a un tribunal de control, todo esto viola el artículo 44 ejusdem, el ciudadano se acoge al precepto constitucional porque es su derecho, ciudadano juez creo que la solicitud realizada por el Ministerio Público esta fuera de contexto y al peligro de fuga en cuanto a una persona que no ha cometido delitos, cuando la victima denuncia y rinde entrevista los funcionarios no le solicitaron el teléfono para realizarle un vaciado, aquí la investigación llego a un nivel paupérrimo, ni siquiera hay investigación, en cuanto a los delitos, el agravado presumiendo que se haga un daño psicológico, no existe un forense que establezca que la persona a quien presuntamente extorsionaron presente tal daño, en cuanto a la asociación, la ley establece que es la asociación entre tres o mas personas y aquí trajeron a dos personas incursos en el presunto delito, este Tribunal debe desestimar el delito de asociación por estar fuera de contexto, cuando hablan de clausura o bloqueo de las cuentas, ¡cuales cuentas? Incautación de los bienes incautados, estas son medidas cautelares, para terminar solicito se declare sin lugar la solicitud de privación judicial ,preventiva y se imponga de una de las medidas cautelares para que el mismo siga la investigación se decrete sin lugar la incautación de los bienes y del bloqueo de las cuentas, en cuanto a la solicitud de reclusión de mi defendido en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito al Tribunal se declare sin lugar y que mi defendido sea recluido en la Sede de la comandancia General de policía de esta ciudad, toda vez que se evidencia en las actas procesales que el mismo no presenta registros policiales y su reclusión allí podría causarle daños irreparables e incluso hasta la muerte. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, el defensor privado Dr. Carlos Zerpa, asi como la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano OMAR RODRIGUEZ, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son extorsión agravada y la asociación para delinquir previstos y sancionados en las respectivas leyes especiales a las presente fecha contamos únicamente con un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, la cual obedece al nombre de Graciano Artiagas, quien narra unos hechos, y los cuales son recogidos en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, no sien do esto suficiente para que quien aquí expone para imponer algún tipo de medida de coerción personal cuando la norma es clara al exigir pluralidad de elementos de convicción, observa esta defensa, y le llama la atención a la misma, la fecha hora y sitio donde ocurrieron los hechos y el tiempo que llevo supuestamente a los funcionarios esclarificar el procedimiento a realizar y sin embargo no contemos con testigos presenciales al momento de practicarse la detención de mi representado como para afianzar el dicho policial, se habla de ciertas y determinadas circunstancias, imputa el ministerio público dos delitos aunado a unas medidas consistentes en retención con fines de decomiso y ni siquiera contamos a la presente fecha con un registro de llamadas telefónicas o vaciado de contenido como lo ha referido el defensor privado, que permitan establecer algún tipo de vinculación entre la persona que funge como victima y esa persona que presuntamente extorsionara, se agrava el delito de extorsión bajo unos supuestos establecidos en el articulo 19 numeral 2 y no precisa el Ministerio Público, en cual de esos encuadra la conducta como para imputar dicho delito, dicho numeral refiere a quien haya ejercido actos de tortura psicológica o sexual en la víctima, situación esta que menoscabe los derechos de la misma y sin embargo no reposan en las actuaciones, algún elemento que ayude a acreditar algunos de los referidos supuestos, no se hace referencia a alguna tortura, no contamos con un examen psicológico que ayude a demostrar de que manera resultara afectada dicha victima así como tampoco podemos hablar de acto sexual en el `presente asunto, por otra parte vale decir, que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es clara cuando establece los supuestos para que prospere la asociación para delinquir, no subsumiéndose según lo cursante en las actas, la conducta de mi representado en el referido tipo penal, refiere dicho delito de una acción u omisión de tres o mas personas asociadas, no siendo este el caso que nos ocupa y no porque estén dos personas actualmente en esta sala, sino que en actas, tampoco se hace referencia a que hayan otro tipo de personas involucradas, también exige dicha normativa que esa asociación sea por cierto tiempo y la cual debe conllevar la intención de cometer delitos, tampoco se revisan en las actuaciones ese cierto tiempo que exige la norma la cual debe ser una conducta de igual manera reiterada, por lo que mal puede este Tribunal acoger dicha precalificación jurídica, por otra parte observa esta defensa que de manera ligera el Ministerio Publico solicita inmovilización de cuentas bancarias, y ni siquiera hace alusión alguna a tipos de cuenta a entidades bancarias ni nada al respecto, debiendo precisar el tipo de cuenta y entidad bancaria a todas y cada una de esas personas a las cuales les es solicitada, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal reitera a favor de su representado una libertad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, mi representado ha presentado un domicilio estable con arraigo en el pais, no se desprende de las actuaciones involuntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, no acreditándose el peligro de fuga, ya que si nos referimos a que sean por la pena a imponer y por el daño causado, estaríamos desvirtuando de tal manera, esas presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde esta fase de investigación aunado al estado de libertad y la afirmación de libertad principito consagrado en nuestra norma adjetiva penal, cabe de igual manera señalar que tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ni hizo referencia el Ministerio Público de que manera puede influir mi representado en algunos de los elementos de convicción procesal a los cuales hizo referencia, vale decir que ni siquiera contamos con testigos ni presenciales ni referenciales, sino únicamente hasta el momento con el dicho de la victima pudiendo prosperar a favor de mi representado en el peor de los casos una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, no sin antes reiterar la libertad sin restricciones, Solicito copia simple del acta. Es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ, en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín marval, específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica argentina, donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se coloco a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseia algún objeto de interés criminalístico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolivares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando éstos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad, asimismo el ciudadano que es victima en la presente causa, rindió declaración referente a los hechos y coloco a disposición del órgano judicial un teléfono con las siguientes características: MARCA BLACKBERRY 8620, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, CON UN CCHIP DE LINEA MOVILNET 8958060001074578333, IMEI: 361506055933338, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL -06860-009, donde recibió las llamadas telefónicas y los mensajes de texto asociados al procedimiento realizado. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta de investigación Policial, en la cual suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 03 y 04 cursa acta de ampliación de denuncia rendida por el ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIGAS RODRÍGUEZ, quien es la víctima en el presente caso. Al folio 5 cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIGAS RODRÍGUEZ, quien es la víctima en el presente caso. Al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde informan que realizan inspección técnica al vehiculo tipo moto incautado. Al folio 16 cursa INSPECCIÓN N° 2317 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18 cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-649-13 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 y vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicadas al dinero y a los teléfonos celulares incautados. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor, en base a los razonamientos antes expuestos, por otra se declara sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa privada, por cuanto considera este Juzgador que el sitio por excelencia para que permanezcan los imputado de autos sean el Internado Judicial de esta ciudad y no la Comandancia de Policía del Estado Sucre y además es responsabilidad de las autoridades del internado judicial de esta ciudad de cumana, las seguridad de la población penal que se encuentran a su orden, asimismo se declara sin lugar la solicitud de no aseguramiento preventivo de los bienes incautados, asi como el bloqueo preventivo de las cuentas que los imputados posean, y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se ordena el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, a saber: un (01) teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272 y el vehiculo moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputado de autos. Líbrese Oficio a la Superintendencia de Bancos, SUDEBAN. Líbrese Oficio Nacional contra la delincuencia organizada a los de poner a la orden el vehiculo tipo moto y el teléfono celular, a los cuales se decretó a incautación preventiva. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA