REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008848
ASUNTO : RP01-P-2013-008848
Celebrada como ha sido en el día de hoy, domingo diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo la 1:10 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil de Sala JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008848, iniciada en contra del ciudadano YONNY NARVAEZ, manifiesta no saber su número de Cédula de Identidad, de 36 años de edad, venezolano, soltero, sin ocupación pescador, natural de Araya, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de los ciudadanos Maritza Narváez y de Eulalio Medina, residenciado en el sector el Castillo, (ranchos que quedan en el cerro), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE CUMANA, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el detenido de autos previo traslado realizo por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE CUMANA, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YONNY NARVAEZ, (ampliamente identificado en actas), a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P/087, los funcionarios Marcos delgado y Jorge Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando al llegar a la parada de vehiculo con destino a la población de Merito frente al banco Venezuela, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se y debido a la condición no adecuada que mostraba el mismo se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera de testigo; a tal motivo se acercaron al mismo de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando palpar en el bolsillo izquierdo de su pantalón unos bulticos que al sacárselos se pudo observar se trataba de Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado como: YONNY NARVAEZ. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano YONNY NARVAEZ, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: “Yo soy consumidor”. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo relacionado a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerarla ajustada a derecho. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano YONNY NARVAEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P/087, los funcionarios Marcos delgado y Jorge Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando al llegar a la parada de vehiculo con destino a la población de Merito frente al banco Venezuela, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se y debido a la condición no adecuada que mostraba el mismo se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera de testigo; a tal motivo se acercaron al mismo de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando palpar en el bolsillo izquierdo de su pantalón unos bulticos que al sacárselos se pudo observar se trataba de Siete (07) envoltorio elaborados en material sintético de color negro que al ser abierto uno contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio elaborados en material sintético que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado como: YONNY NARVAEZ, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien no hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 15-11-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, incautándole la sustancias estupefacientes, cursante al folio 02 y su vto de la presente causa, acta de entrevista rendida por ante la sede del centro de coordinación Policial Cruz salieron Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano GREG LUIS CORTÉZ NÚÑEZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene del hecho, en el cual fungió como testigo, cursante al folio 16 y su vto, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y entrega de Evidencias nº 9700-162-0271-13 de fecha 16-11-2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Dra yojaira Sánchez, Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para MARIHUANA, arrojando un peso neto de siete gramos con ochocientos noventa Miligramos (7 grs con 890 mgrs), cursante al folio 18, Memorandum nº 9700-174-SDC-061 de fecha 16-11-2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos NO registra entradas policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YONNY NARVAEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Jueza que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano YONNY NARVAEZ, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado YONNY NARVAEZ, manifiesta no saber su número de Cédula de Identidad, de 36 años de edad, venezolano, soltero, sin ocupación pescador, natural de Araya, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de los ciudadanos Maritza Narváez y de Eulalio Medina, residenciado en el sector el Castillo, (ranchos que quedan en el cerro), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: presentaciones cada quince (15) días por ante el Puesto Policial (IAPES) ubicado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial (IAPES) ubicado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA