REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008842
ASUNTO : RP01-P-2013-008842
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de noviembre de 2013, siendo las 3:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jorge Velásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Simón Antonio Ruiz Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.526, casado, nacido en fecha 16-11-1972, de oficio auxiliar de almacén, hijo de Beatriz Rodríguez y Simón Ruiz, y domicilio en Brasil, sector 3, vereda 4, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, el imputado Simón Antonio Ruiz Rodríguez, y la Defensora Público Penal Primero, Abg. Elizabeth Betancourt. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Simón Antonio Ruiz Rodríguez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Josefina Mago Fernández; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 15-11-2013, la ciudadana Yolimar Josefina Mago Fernández, se encontraba en casa de su suegra, donde vive, y llegó su pareja y le dice para ir a guardar el carro a Brasil Sur y en el camino la iba empujando y dándole golpes en la cara, reclamándole porque su cuñado se la pasaba donde su mamá, luego al regresar a la casa, volvió a golpearla. En vista de lo anterior solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como Simón Antonio Ruiz Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.526, casado, nacido en fecha 16-11-1972, de oficio auxiliar de almacén, hijo de Beatriz Rodríguez y Simón Ruiz, y domicilio en Brasil, sector 3, vereda 4, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal y de mi defendido, no hago oposición a las medidas de protección solicitada, específicamente la establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello en modo alguno signifique que la defensa acepta que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, aunado al hecho de que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las medidas solicitadas; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medida de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, a favor de la ciudadana Yolimar Josefina Mago Fernández, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Simón Antonio Ruiz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Simón Antonio Ruiz Rodríguez como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia formulada por la víctima Yolimar Josefina Mago Fernández, cursante al folio 3 y su vuelto, donde la misma, a resumidas cuentas, manifiesta que en fecha 15-11-2013, se encontraba en casa de su suegra, donde vive, y llegó su pareja y le dice para ir a guardar el carro a Brasil Sur y en el camino la iba empujando y dándole golpes en la cara, reclamándole porque su cuñado se la pasaba donde su mamá, luego al regresar a la casa, volvió a golpearla. Acta de Medidas de protección y Seguridad, cursante al folio 5, donde se le informa a la víctima, de las medidas de protección y seguridad que operarán a su favor. Y Constancias médicas emanadas del ambulatorio urbano II Brasil, cursante a los folios 10 y 11, donde se refieren las lesiones sufridas por la víctima de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistente la misma en la prohibición de realizar, por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente la mismas en la prohibición de realizar, por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Yolimar Josefina Mago Fernández, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Simón Antonio Ruiz Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.526, casado, nacido en fecha 16-11-1972, de oficio auxiliar de almacén, hijo de Beatriz Rodríguez y Simón Ruiz, y domicilio en Brasil, sector 3, vereda 4, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Josefina Mago Fernández. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
|