REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013

203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008824
ASUNTO : RP01-P-2013-008824


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de noviembre de 2013, siendo las 2:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jorge Velásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Cruz Antonio García Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.934, casado, nacido en fecha 08-09-1965, de oficio pescador, hijo de Rosa Retude y Jesús García, y domicilio en Araya, sector Otra Banda, calle Cardonal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, el imputado Cruz Antonio García Jiménez, y la Defensora Público Penal Primero, Abg. Elizabeth Betancourt. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Cruz Antonio García Jiménez, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la que bien estime conveniente el Tribunal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 15/11/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cuarto pelotón, Comando Araya, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público en un vehículo militar, cuando al llegar a la localidad del El Rincón del Municipio Cruz Salmerón Acosta, lograron divisar entre la maleza y alejado de la carretera a unos sujetos en actitud sospechosa, lo que los motivo a descender de la unidad y se acercarse cuidadosamente, y al llegar al sitio se percataron que uno de ellos tenía un arma de fuego tipo escopeta y en su cintura tenía amarrado un correaje contentivo de quince (15) conchas calibre 16 m.m. sin percutir, siendo trasladado hasta la sede del comando donde quedó detenido y se le identificó como Cruz Antonio García Jiménez. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.


IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Cruz Antonio García Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.934, casado, nacido en fecha 08-09-1965, de oficio pescador, hijo de Rosa Retude y Jesús García, y domicilio en Araya, sector Otra Banda, calle Cardonal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, por estimarla ajustada a derecho; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra del ciudadano Cruz Antonio García Jiménez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Cruz Antonio García Jiménez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 15/11/2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Araya, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando funcionarios castrenses del comando antes indicado se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público en un vehículo militar, y al llegar a la localidad del El Rincón del Municipio Cruz Salmerón Acosta, lograron divisar entre la maleza y alejado de la carretera a unos sujetos en actitud sospechosa, lo que los motivo a descender de la unidad y a acercarse cuidadosamente, y al llegar al sitio se percataron que uno de ellos tenía un arma de fuego tipo escopeta y en su cintura tenía amarrado un correaje contentivo de quince (15) conchas calibre 16 m.m. sin percutir, siendo trasladado hasta la sede del comando donde quedó detenido y se le identificó como Cruz Antonio García Jiménez. Acta de Entrevista, de fecha 15/11/2013, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano Alverys Ramón Gómez Andradez, quien ratifica la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión en cuanto al hecho de que efectivamente el imputado de autos portaba un arma de fuego tipo escopeta. Copias Fotostáticas de factura relacionada con un arma de fuego tipo escopeta, cursante a los folios 7 y 8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 9 y 10. Y Memorandun Nº 9700-174-SDEC-063, cursante al folio 13, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no tiene conducta predelictual, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de atender de manera diligente a los llamados del Tribunal o el Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cruz Antonio García Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.934, casado, nacido en fecha 08-09-1965, de oficio pescador, hijo de Rosa Retude y Jesús García, y domicilio en Araya, sector Otra Banda, calle Cardonal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; consistente en la obligación de atender de manera diligente a los llamados del Tribunal o el Ministerio Público; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA