REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008802
ASUNTO : RP01-P-2013-008802
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y de Alguacil JESUS GARCIA a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-008802 seguida al ARMANDO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, Venezolano, manifestó poseer la cedula numero V-14.169.961, Natural de caracas estado Distrito capital, de 35 años de edad, Soltero, Ocupación Obrero, residenciado en el caserío Santa Lucia, antes de los chorrito en la vía nacional Casanay-Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos REINA MARTINEZ Y MIGUEL MARCANO. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En fecha 14 de Noviembre de 2013, cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el Oficial WILFREDO QUILARTE se encontraba en labores de patrullaje en la comunidad de Campearito en las unidad motorizada M-168, acompañado por el Oficial FRANKLIN ROJAS, cuando recibieron una llamada vía radial del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se les ordeno que se trasladaran a la población de Santa Lucia para verificar una situación de un presunto hurto en esa localidad, posteriormente al llegar al sitio antes indicado se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó llamarse María Eugenia Díaz Salazar, la cual comunico que al llegar a su residencia encontró la puerta trasera abierta y se habían llevado un televisor pantalla plasma 15 pulgadas , un DVD, una plancha de secar cabello, varias prendas de plata y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo, también les informo que varios vecinos le comunicaron que habían visto a un sujeto merodeando su casa con un bolso pocas horas antes y dicho sujeto era conocido como el Armandito y a ella le dijeron donde residía dicho ciudadano, luego de esta información procedieron a trasladarse acompañados con la ciudadana denunciante, al lugar que ella indicaba, después de varios minutos de búsqueda pudieron avistar a un ciudadano, el cual dicha ciudadana les indico que es el sujeto señalado como presunto autor del hurto, de inmediato se le dio la voz de alto y procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales y le indicaron que se le haría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en presencia de la ciudadana María Eugenia Díaz Salazar, quien presto la colaboración como testigo presencial del procedimiento, se procedió a efectuarle una revisión corporal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, por lo que se le indico que sacara lo que tenía en sus bolsillos, ya que se pudo palpar un objeto en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una vez lo saco de su bolsillo se constato de que se trataba de un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve envoltorios de aluminio de regular tamaño, y estos a su vez contenían residuos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y ciento cinco bolívares en efectivo distribuido de las siguientes maneras: seis (6) billetes de diez, dos(2) de veinte (20) y uno de (5), seguidamente se le indico que estaba detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, no sin antes hacerle de su conocimiento sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y procedieron a abordarlo a la unidad moto junto a lo incautado y lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: ARMANDO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, Venezolano, Indocumentado, manifestó poseer la cedula numero V-14.169.961, Natural de caracas estado distrito capital, de 35 años de edad, Soltero, Ocupación Obrero, residenciado en el caserío Santa Lucia, antes de los chorrito en la vía nacional Casanay-Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, encuadran en la figura delictual, Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA,. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez oída la exposición fiscal no hace oposición a la medida cautelar sustitutiva libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ, Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 04-01-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZA SALAZAR. Al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 06 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia incautada. Al folio 08 y 09, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 077. Al folio 11, cursa 15, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDC-062, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS. Al folio 15 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO QUILARTE por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Al folio 17 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Al folio 19 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano MARIA EUGENIA DIAZA SALAZAR por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos y no le fue incautado en la revisión corporal al imputado la sustancia incautada; declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos por cuanto este reencontraba sentado al lado de la sustancia incautada, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, Venezolano, manifestó poseer la cedula numero V-14.169.961, Natural de caracas estado Distrito capital, de 35 años de edad, Soltero, Ocupación Obrero, residenciado en el caserío Santa Lucia, antes de los chorrito en la vía nacional Casanay-Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos REINA MARTINEZ Y MIGUEL MARCANO; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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