REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008800
ASUNTO : RP01-P-2013-008800

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de noviembre de 2013, siendo las 11:59 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jorge Velásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.513, soltero, nacido en fecha 16-01-1988, de oficio taxista, hijo de Anahelis Canache y Carlos Bermúdez, teléfono 0414-8219151, y domicilio en Fe y Alegría, vereda 40, sector 1, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, y Robert Alexander Flores Isava, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.805.127, soltero, nacido en fecha 14-10-1993, de oficio mototaxista, hijo de Luisa Angélica Isava y Víctor José Flores, teléfono 0414-9990734, y domicilio en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N, donde está la panadería, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, los imputados Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache y Robert Alexander Flores Isava, y la Defensora Público Penal Primero, Abg. Elizabeth Betancourt. Se impuso a los imputados del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogados de su confianza, manifestando estos no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache y Robert Alexander Flores Isava, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de una fianza, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia González. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 14/11/2013, la ciudadana Ofelia González se encontraba en la zapatería Keiko ubicada en el centro de esta ciudad y al salir a la puerta de dicho establecimiento comercial un sujeto le arrebata la cartera que tenía y sale corriendo, se monta en una moto que lo estaba esperando y agarran hacia el mercado viejo, esta persona comienza a gritar y da parte a dos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes con posterioridad efectúan un recorrido por el lugar donde la víctima indicó se habían dirigido estos, siendo localizados, por coincidir con las características aportadas por esta, y aprehendidos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.513, soltero, nacido en fecha 16-01-1988, de oficio taxista, hijo de Anahelis Canache y Carlos Bermúdez, teléfono 0414-8219151, y domicilio en Fe y Alegría, vereda 40, sector 1, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Robert Alexander Flores Isava, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.805.127, soltero, nacido en fecha 14-10-1993, de oficio mototaxista, hijo de Luisa Angélica Isava y Víctor José Flores, teléfono 0414-9990734, y domicilio en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N, donde está la panadería, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud de fianza incoada por la representante fiscal, ya que considera que perfectamente los resultados del proceso se pueden alcanzar con la imposición de una medida cautelar distinta, pudiendo ser esta un régimen de presentaciones; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache y Robert Alexander Flores Isava, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia González; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache y Robert Alexander Flores Isava, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 14/11/2013, cursante a los folios 3 y su vuelto, y 4, , donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 14/11/2013, cursante al folio 8 y su vuelto, rendida por la ciudadana Ofelia González quien señala que en fecha 14/11/2013 se encontraba en la zapatería Keiko ubicada en el centro de esta ciudad y al salir a la puerta de dicho establecimiento comercial un sujeto le arrebata la cartera que tenía y sale corriendo, se monta en una moto que lo estaba esperando y agarran hacia el mercado viejo, por lo que comienza a gritar y da parte a dos motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes con posterioridad detienen a los sujetos. Planil,a de Vehículo, cursante al folio 10. Registro de de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13 y 14. Memorandun Nº 9700-174-SDC-059, cursante al folio 15, donde se hace constar que el imputado Robert Alexander Flores, no registra entradas policiales. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 07513, de fecha 15/11/2013, cursante al folio 16 y su vuelto, practicado a tres billetes con la denominación de cien (100) bolívares. E Inspección Nº 2319, de fecha 15/11/2013, cursante al folio 17, practicada a la moto que resultara retenida. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en este caso la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.513, soltero, nacido en fecha 16-01-1988, de oficio taxista, hijo de Anahelis Canache y Carlos Bermúdez, teléfono 0414-8219151, y domicilio en Fe y Alegría, vereda 40, sector 1, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, y Robert Alexander Flores Isava, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.805.127, soltero, nacido en fecha 14-10-1993, de oficio mototaxista, hijo de Luisa Angélica Isava y Víctor José Flores, teléfono 0414-9990734, y domicilio en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N, donde está la panadería, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia González. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA