REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008737
ASUNTO : RP01-P-2013-008737
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:30 p.m., se constituye en la sala Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil SAÚL CARVAJAL; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008737, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial (I.A.P.E.S) RONNY PATIÑO se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, residenciado en calle Herrera ,casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa revisadas como han sido las acta que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, por no encontrase los extremos exigidos en los artículos 236 del COPP específicamente en el numeral 2 que se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo únicamente un acta de investigación penal suscrita por dos funcionarios actuantes, no existiendo testigos presénciales ni referenciales que puedan apoyar el dicho policial, lo cual esto por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, tratando los funcionarios actuante de justificar esa no presencia de testigos amparándose supuestamente en que varias personas salieron en defensa de mi representado lanzando objetos contundentes, y sin embargo no existen a alas actuaciones algún tipo de inspección en el sitio del suceso, por lo que mal puede este tribunal a criterio de quien a quien defiende acoger la solicitud fiscal de privativa de libertad, reiterando esta defensa ante esa inexistencia de elementos la libertad sin restricciones del referido ciudadano. A todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por esta defensa y atendiendo a la solicitud de esta defensa y al estado de libertad, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no acreditándose el peligro de fuga u obstaculización pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el 242 ordinal 3 del CIOPP. Cabe de igual manera señalar que si atendemos la manera como fue señalado los hechos la cantidad y la manera como fue incautada la presunta sustancia podríamos estar en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas no así en el delito de Ocultamiento, no encuadrando la conducta de mi representado en el tipo penal imputado por el fiscal del ministerio público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial (I.A.P.E.S) RONNY PATIÑO se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, residenciado en calle Herrera ,casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; A los folios 03 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del IAPES; A los folios 05 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 07 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 12 cursa de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias, muestra 01 de: Veintinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos (29g con 680mg). Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-055, donde dejan constancia que el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, presenta registros policiales; A los folios 15 y 16 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RONNY PATIÑO funcionario del IAPES, funcionario actuante en el presente procedimiento rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico; A los folios 17 y 18 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE MIGUEL GUTIERREZ funcionario del IAPES, testigo en el presente procedimiento rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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