REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008710
ASUNTO : RP01-P-2013-008710

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:59 PM, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de que el mismo se encuentra de guardia, el Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008710, seguida contra de los ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO). SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, los imputados de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia y quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación y el tribunal decidirá sobre su procedencia. Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos de la orden de aprehensión librada en su contra en acta de fecha 14/11/2013 por este Tribunal Sexto de Control, la cual cursa a los folios 32 al 35 de la pieza I de la causa, explicándole detalladamente el contenido de dicho fallo así como los motivos por los cuales este Tribunal decretó la referida Orden de Aprehensión.

EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 14/11/2013, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), se encontraba con ENMANUEL ROQUE, los cuales iban pasando por el sector Caucaguita del Barrio Las Palomas, en eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO portaba un arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encontraban por ese sector, comenzaron a decirles: AGARRALO, AGARRALO, AGARRALO y comenzaron a perseguir a ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE comenzando a dispararle a los mismos, logrando darle muerte al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE logro huir hacia la casa de su primo. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello. Perforación de Pulmones, Corazón y asas intestinales. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano de nombre ENMANUEL ROQUE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO , Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre , y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO , Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría de los imputados de autos en el tipo penal que se le imputa, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: 1.- Actas de Investigación Penal (folio 02vto, 17, 18, 22), 2.- Inspección Nº 3681 (folio 03 vto) , 3.- Inspección Nº 3682 (folio 04 ), 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/Nº (folio 05,06), 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALIRIO GARCIA (Folio 08 vto) 6.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano ENMANUEL ROQUE (Folio 16 vto), 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/Nº (folio 19 vto), 8.- Experticia Hematológica Nº 9700-263-0135-BIO-051-13 de fecha 25-01-2013 (Folio 21 vto), 9.- Protocolo de Autopsia Nº 701-2012 de fecha 27-12-2012 a nombre del ciudadano ALIRIO GARCIA, (folio 23), 10.- Registros Policiales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, y demás actas que conforman el expediente de marras. Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Así mismo consigo en este acto acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, e igualmente se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de control. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre , YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz y de forma separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, y oído lo expuesto por el ministerio publico Que narra unos hechos acaecido en fecha 27/12/2012, quien aquí defiende se va a permitir señalar como punto previo lo siguiente se evidencia en acta una solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14/112013, siendo la 1:10, p.m. posteriormente acordada por el Tribunal Sexto de Control en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:30, p.m. preguntándose a esta defensa que llevo al Ministerio Público, como elemento nuevo después de once meses de supuesta investigación a solicitar dicha orden de aprehensión , no evidenciándose de las actas ni siquiera que hubiera agotado las citaciones de mis defendidos a los fines de acudir ante el ministerio publico a rendir sus receptivas declamación llama la atención esta defensa un acata de investigación penal de fecha 12/11/2013, cursante al folio 22, donde resultaran detenido s mis representados pro estar involucrado en supuesto delitote resistencia a la autoridad, causando suspicacia esta defensa la s fechas y horas de las respectivas actas que dieran lugar posteriormente, a la cuestionada orden de aprehensión en contra de mi representado es decir que para ese momento dicha orden de aprehensión no estaba existente, siendo mis representado detenidos de igual manera en fecha 14/11/2013, en la inmediaciones del Circuito judicial penal , con la finalidad de ser impuesto hoy de la referida orden de aprensión esta defensa trae esto a colación ya que últimamente estos caso viene siendo trabajado de esta manera situación que considera esta defensa irregular, ya que si bien es cierto el ministerio público ha sostenido ante esta sala que las personas hoy, presente ante esta sala, fueron identificadas por los funcionarios, según acta de investigación de fecha diciembre 2012, es decir hace once meses, sin contar con ningún elemento nuevo que haga pensar a este defensa a que obedeció esta reciente orden de aprehensión y si bien es cierto que hay un protocolo de autopsia la cual cusa al folio 23 si es que pudiéramos hablar de un elemento nuevo de convicción el mismo se evidencia que la fecha de muerte es 26/12/2012, y la fecha de autopsia 27/12/2012, elementos que dado el caso sirve para acreditar el Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y no así el numeral 2 y resalto esto ya que igual manera llama atención a esta defensa el tiempo de la misma y que con una tinta diferente se le coloque una fecha recién de fecha 13/11/2013, considerando esta defensa que el Juez Sextote control en su oportunidad ante lo ya señalado, no ha debido acoger , la cuestionada orden de aprensión de igual manera observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refieres a fundados Elementos e convicción procesal que hagan autor o participes a mis representado el delito precalificando por el Ministerio publico como lo Homicidio Intencional Calificado ,existiendo un acta suscrita por el padre del hoy occiso, quien no presenciara los hechos y obtuviera información por parte de su sobrino Enmanuel, siento este hasta la presente fecha el único en el peor de los caso elemento de convicción procesal, como para imponer algún tipo de medida de coerción personal y vale decir que dicho ciudadano Enmauel Roque, de igual manera rinde acta de entrevista y lo que hace referencia a unos hechos suscitados anteriormente ya que este de igual manera no se preciso los hechos que dieron origen al presente asunto, por otra parte observa esta defensa que el MP, de manera ligera imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ni siquiera individualiza la participación de los ciudadanos para merecer tal precalificación jurídica resultándose que en las actas ni siquiera hay conocimiento quien disparo y cuantas personas disiparon por lo que mal puede encuadrar la supuesta conducta de mi representado en el referido tipo penal, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elemento de convicción , reitera a favor de mis representado una libertad sin restricciones a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa tomado e cuneta que dichos ciudadanos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el País, no es evidencie en las actuaciones si no su voluntad del proceso, es por lo que solcito una medida menos gravosa de posible cumplimento de las establecidas en Art. 242 numeral 03 del COOP, aunado de quien a criterio de quien aqui defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni mucho menos del obstaculización no siendo los mismo acreditado por esta representación fiscal en esta sala,. Por ultimo solcito se oficio a los fines dejar sin efecto la orden de captura Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, en fecha 27 de Diciembre de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Actas de Investigación Penal (folio 02vto, 17, 18, 22), 2.- Inspección Nº 3681 (folio 03 vto) , 3.- Inspección Nº 3682 (folio 04 ), 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/Nº (folio 05,06), 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALIRIO GARCIA (Folio 08 vto) 6.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano ENMANUEL ROQUE (Folio 16 vto), 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/Nº (folio 19 vto), 8.- Experticia Hematológica Nº 9700-263-0135-BIO-051-13 de fecha 25-01-2013 (Folio 21 vto), 9.- Protocolo de Autopsia Nº 701-2012 de fecha 27-12-2012 a nombre del ciudadano ALIRIO GARCIA, (folio 23), 10.- Registros Policiales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, y demás actas que conforman el expediente de marras. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Pública en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, en donde quedaron detenidos a la orden del Tribuna Sexto de Control. Líbrese Oficio al Tribunal Sexto de control remitiéndole las presenta actuaciones. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada en contra de los imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO,. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias que fueran solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA