REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004097
ASUNTO : RP01-P-2013-004097
AUTO DE APERTURA OROL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004097, seguida en contra de los imputados RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los defensores Privados Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO y Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quienes ejercen conjuntamente la defensa de los imputados de autos de autos, los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima ALEXY JOSÉ FUENTES, no compareciendo la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado CARLOS JULIO MAYZ, quien manifiesta a este Tribunal libre de coacción y apremio revocar de la defensa al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ y continuar con la defensa del Defensor Privado Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO, seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, quien manifiesta a este Tribunal libre de coacción y apremio revocar de la defensa al Defensor Privado Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO y continuar con la defensa del Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, por lo que el Defensor Privado Abg. Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO, ejerce la defensa técnica del imputado CARLOS JULIO MAYZ y el Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien ejerce la defensa técnica del imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-08-2013, cursante a los folios 66 al 96, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2013, la victima de la presente causa ciudadano ALEXI FUENTES, en horas de la tarde, momentos en los cuales se encontraba en su trabajo, recibió una llamada del numero telefónico 0414-836.76.38, a su móvil celular, a través del auricular una voz masculina desconocida le exigía la cantidad de cien mil bolívares fuertes o de los contrario iban a matar a su familia, le manifestaron a la victima que sabían en donde estudiaba su hija, el lugar de trabajo de su esposa y de su hermano de nombre Iván Fuentes. Posteriormente le efectuaron llamadas telefónicas del teléfono 0424-875.70.91, luego la victima decidió apagar el teléfono en vista de las amenazas que constreñían su voluntad y comenzaron a llamar al teléfono de su hermano ciudadano IVÁN FUENTES, en fecha miércoles 03 de Julio de 2013, aproximadamente a las siete y media de la noche, recibió un mensaje de texto del numero telefónico 0414-836.76.38, donde le decían “dile a Alexis que me llame o cuadre usted la plata si no hoy se va a morir sus familiares”. Al día siguiente le comento a su hermano Alexis lo que estaba sucediendo. Así las cosas, el día lunes 08 de Julio del año en curso, aproximadamente a las nueve de la noche el adolescente ALEXY BOADA, hijo del ciudadano ALEXI FUENTES, recibió un mensaje de texto a su móvil celular de la línea signada con el numero 0424-875.70.91, en el cual le decían: “ALEXI DILE A TU PAPÁ QUE ME LLAME SINO VOY A PROCEDER DE OTRA MANERA Y QUE NOS PAGUE LA PLATA QUE NOS DEBE”. Posteriormente el día siguiente la victima ALEXI FUENTES, volvió a recibir otro mensaje de texto del numero 0424-875.70.91, donde le dijeron: “que pasó con mi plata, la quiero para mañana o sino voy con todos” y empezaron a amenazarlo también. La victima ciudadano ALEXI FUENTES y su hermano IVÁN FUENTES, dejaron que se transcurriera un lapso de tiempo y ellos continuaron llamando amenazando que si no conseguían el dinero le iban a matar un familiar, también llamaron por el teléfono a loa casa de la madre de ALEXI FUENTES. Posteriormente en fecha 10 de Julio del año 2013, unos sujetos como a las once y media de la noche aproximadamente, llegaron a la residencia donde vive la victima con su grupo familiar en el Barrio El Peñón y realizaron varios disparos, causándole daños a la puerta Principal de la vivienda. Luego en fecha 11 de Julio de 2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano ALEXI FUENTES, recibió nuevamente llamada telefónica procedente de los números 0414-836.76.38 y 0424-875.70.91, de parte de la misma persona que lo estaba extorsionando y ya había denunciado, quien se identificó con el seudónimo de “Mandinga” y perteneciente a la organización delictiva conocida como “EL TREN DE LA MUERTE”, le exigió la cantidad de veinte mil bolívares fuertes a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares, de igual manera la victima manifestó a las autoridades policiales que llegó a un acuerdo con los extorsionadores de entregarles la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes y que debía dejar el dinero antes mencionado en la parte inferior de un kiosco de color azul con blanco ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, del sector la Copita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, motivo por el cual se despliega una movilización de Funcionarios a bordo de vehículos particulares hasta el lugar acordado por los extorsionadores, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos que solicitan el dinero en el lugar antes descrito por los sujetos, el ciudadano ALEXI FUENTES, victima en la presente causa, se dirigió al sitio en el vehiculo de su propiedad con los funcionarios que se encontraban en otras unidades, estando en el sitio recibió otra llamada donde le dijeron que dejara el dinero frente a la licorería el Milenio, en un kiosco de color azul, luego se fue para allá y después dejó el sobre Manila que simulaba el dinero exigido por los imputados de autos, de igual manera observaron aproximadamente a 50 metros de ese lugar a tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, de color roja, manteniendo comunicación verbal y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, uno de estos sujetos quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, le puso la mano derecha en el hombro al otro sujeto, quien vestía para el momento una franela de color rojo y un short de color gris y con su mano izquierda señala en dirección al kiosco donde se encontraba el dinero, por lo que este caminó de forma apresurada hasta dicho lugar, inclinándose en el kiosco y sacando debajo de éste el dinero; con la seguridad del caso, previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones veloz huida, ingresando a una vivienda, originándose una persecución, asimismo amparados en el artículo 196, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la revisión corporal, hallándose en sus manos un sobre de Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos billetes de cien bolívares fuertes con los seriales E53710709 y E10252657, de curso legal por la cantidad de doscientos bolívares fuertes, quedando identificados de la siguiente manera: 01. RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS (…) en el mismo orden de ideas se dio captura al sujeto quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, por cuanto al observar la presencia de la comisión intentó evadirla, una vez neutralizado, se le realizó revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como CARLOS JULIO MÁIZ, de 36 años de edad (…), no obstante fue infructuosa la captura del tercero, quien portaba una franelilla de color blanca y un jeans de color azul, quien logró huir del lugar en el vehículo antes descrito (…) antes estas circunstancias proceden a imponerles de sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y solicito se mantenga el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, acordadas por este Juzgado a su cargo en virtud de la solicitud que hiciesen estas Representaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que fueron valoradas para decretarlas, así mismo el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar la investigación con respecto a las personas involucradas en la presente causa por cuanto aún no han sido individualizadas. Esta Representación Fiscal en virtud que existe un error de forma en el folio 73 de la acusación Fiscal, existe un elemento de convicción que es el acta de entrevista de fecha 11-07-2013 al ciudadano DAGNIS PÉREZ, ya que la entrevista se realizo fue al ciudadano EDWIN GONZÁLEZ, ya que DAGNIS PERÉZ era el funcionario que tomo la entrevista, así mismo en el folio 91 del escrito acusatorio en el punto numero 4, la promoción de la prueba es sobre el ciudadano EDWIN GONZÁLEZ y no del ciudadano DAGNIS PÉREZ ya que el mismo es el ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tomo la entrevista. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ALEXY JOSÉ FUENTES, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando el imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO MAYZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIERREZ, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, expresando: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el defensor privado Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano CARLOS JULIO MAYZ, expresando: Quiere esta defensa dejar asentado tres puntos esenciales: Primer Punto, Durante la fase de investigación fue acordada una rueda de reconocimiento por este Tribunal, asimismo no pudo llevarse a cabo dicha diligencia de pruebas ya que el Ministerio Público no compareció en las cuatro oportunidades en que fueron fijadas, si bien es cierto que el tribunal supremo de justicia ha dicho que las ruedas de reconocimientos no son incidencias que retrasen el proceso penal, la misma sentencia de fecha 13-01-2013, de la sala de casación penal dictada por el Ponente Raúl Aponte, manifiesta que se ve vulnerado el principio de proporcionalidad de las pruebas de las partes en el proceso, punto numero dos: Quiere ratificar esta defensa el escrito de pruebas y de excepciones alegadas, excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 literal “i” por falta de requisitos para intentar la acusación Fiscal, en vista de que la misma posee un error material en el folio 73, el Ministerio Público promueve la declaración de un testigo de nombre DAGNISD PÉREZ, y el mismo fue un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo el acta, hace creer el Ministerio Público que son las declaraciones de un medio licito de pruebas y coloca el nombre de un Funcionario actuante en el procedimiento, asimismo el Ministerio Público en su acusación no individualiza la conducta del ciudadano CARLOS JULIO MAYZ, ya que violente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no coloca una relación clara y precisa del la circunstancia del hecho ya que de las actas no se desprende ningún interés criminalistico, punto tres: Solicito la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una medida cautelar, ya que según sentencia de casación de fecha 14-07-2010, Nº 277, no basta solo en las actas policiales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS y CARLOS JULIO MAYZ y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, como punto previo: Procede a pronunciarse en base a la excepción opuesta por la defensa y al respecto observa que en el escrito de excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. JOSÉ MIGUEL MÁRCANO, por cuanto la defensa solicita la no se admita de la acusación exponiendo las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal I, contemplada en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en torno a la misma, indicando la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, considera este Juzgador que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conducta desplegada por los imputados de autos lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo facultad del tribunal admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima este juzgador por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas presentadas por las partes. Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-07-2013, la victima de la presente causa ciudadano ALEXI FUENTES, en horas de la tarde, momentos en los cuales se encontraba en su trabajo, recibió una llamada del numero telefónico 0414-836.76.38, a su móvil celular, a través del auricular una voz masculina desconocida le exigía la cantidad de cien mil bolívares fuertes o de los contrario iban a matar a su familia, le manifestaron a la victima que sabían en donde estudiaba su hija, el lugar de trabajo de su esposa y de su hermano de nombre Iván Fuentes. Posteriormente le efectuaron llamadas telefónicas del teléfono 0424-875.70.91, luego la victima decidió apagar el teléfono en vista de las amenazas que constreñían su voluntad y comenzaron a llamar al teléfono de su hermano ciudadano IVÁN FUENTES, en fecha miércoles 03 de Julio de 2013, aproximadamente a las siete y media de la noche, recibió un mensaje de texto del numero telefónico 0414-836.76.38, donde le decían “dile a Alexis que me llame o cuadre usted la plata si no hoy se va a morir sus familiares”. Al día siguiente le comento a su hermano Alexis lo que estaba sucediendo. Así las cosas, el día lunes 08 de Julio del año en curso, aproximadamente a las nueve de la noche el adolescente ALEXY BOADA, hijo del ciudadano ALEXI FUENTES, recibió un mensaje de texto a su móvil celular de la línea signada con el numero 0424-875.70.91, en el cual le decían: “ALEXI DILE A TU PAPÁ QUE ME LLAME SINO VOY A PROCEDER DE OTRA MANERA Y QUE NOS PAGUE LA PLATA QUE NOS DEBE”. Posteriormente el día siguiente la victima ALEXI FUENTES, volvió a recibir otro mensaje de texto del numero 0424-875.70.91, donde le dijeron: “que pasó con mi plata, la quiero para mañana o sino voy con todos” y empezaron a amenazarlo también. La victima ciudadano ALEXI FUENTES y su hermano IVÁN FUENTES, dejaron que se transcurriera un lapso de tiempo y ellos continuaron llamando amenazando que si no conseguían el dinero le iban a matar un familiar, también llamaron por el teléfono a loa casa de la madre de ALEXI FUENTES. Posteriormente en fecha 10 de Julio del año 2013, unos sujetos como a las once y media de la noche aproximadamente, llegaron a la residencia donde vive la victima con su grupo familiar en el Barrio El Peñón y realizaron varios disparos, causándole daños a la puerta Principal de la vivienda. Luego en fecha 11 de Julio de 2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano ALEXI FUENTES, recibió nuevamente llamada telefónica procedente de los números 0414-836.76.38 y 0424-875.70.91, de parte de la misma persona que lo estaba extorsionando y ya había denunciado, quien se identificó con el seudónimo de “Mandinga” y perteneciente a la organización delictiva conocida como “EL TREN DE LA MUERTE”, le exigió la cantidad de veinte mil bolívares fuertes a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares, de igual manera la victima manifestó a las autoridades policiales que llegó a un acuerdo con los extorsionadores de entregarles la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes y que debía dejar el dinero antes mencionado en la parte inferior de un kiosco de color azul con blanco ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, del sector la Copita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, motivo por el cual se despliega una movilización de Funcionarios a bordo de vehículos particulares hasta el lugar acordado por los extorsionadores, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos que solicitan el dinero en el lugar antes descrito por los sujetos, el ciudadano ALEXI FUENTES, victima en la presente causa, se dirigió al sitio en el vehiculo de su propiedad con los funcionarios que se encontraban en otras unidades, estando en el sitio recibió otra llamada donde le dijeron que dejara el dinero frente a la licorería el Milenio, en un kiosco de color azul, luego se fue para allá y después dejó el sobre Manila que simulaba el dinero exigido por los imputados de autos, de igual manera observaron aproximadamente a 50 metros de ese lugar a tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, de color roja, manteniendo comunicación verbal y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, uno de estos sujetos quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, le puso la mano derecha en el hombro al otro sujeto, quien vestía para el momento una franela de color rojo y un short de color gris y con su mano izquierda señala en dirección al kiosco donde se encontraba el dinero, por lo que este caminó de forma apresurada hasta dicho lugar, inclinándose en el kiosco y sacando debajo de éste el dinero; con la seguridad del caso, previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones veloz huida, ingresando a una vivienda, originándose una persecución, asimismo amparados en el artículo 196, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la revisión corporal, hallándose en sus manos un sobre de Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos billetes de cien bolívares fuertes con los seriales E53710709 y E10252657, de curso legal por la cantidad de doscientos bolívares fuertes, quedando identificados de la siguiente manera: 01. RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS (…) en el mismo orden de ideas se dio captura al sujeto quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, por cuanto al observar la presencia de la comisión intentó evadirla, una vez neutralizado, se le realizó revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como CARLOS JULIO MÁIZ, de 36 años de edad (…), no obstante fue infructuosa la captura del tercero, quien portaba una franelilla de color blanca y un jeans de color azul, quien logró huir del lugar en el vehículo antes descrito (…) antes estas circunstancias proceden a imponerles de sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de los Defensores Privados en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 85 al 95, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas contenidas en el escrito acusatorio cursante a los folio 73 y 91 las mismas se admiten totalmente con las correcciones realizadas en la sala de audiencias por el Ministerio Público. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Defensor Privado Abg. JOSÉ MIGUEL MARCANO, cursantes al folio 122 de las presentes actuaciones y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los imputados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los imputados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los imputados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Por cuanto no han variado las circunstancias se mantiene el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, solicitada por el Ministerio Público y acordadas por este Juzgado a su cargo en virtud de la solicitud que hiciesen estas Representaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados de autos. Líbrese oficio a la ONDO. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA