REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008348
ASUNTO : RP01-P-2013-008348
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 04:30 p.m, se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008348, seguida al ciudadano ALBARO MARIO VILLALBA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.068, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, de oficio soldador, hijo Anicasio Villalba y de Magali Urbaneja, residenciado en sector El Yaque, vía los dos ríos casa s/n, (casa de color lila), municipio montes del Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN y el detenido previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública, Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALBARO MARIO VILLALBA URBANEJA, en virtud de los hechos de fecha 31-10-2013, y por denuncia interpuesta en fecha 05-11-2013 por la ciudadana ALEJANDRINA BÁRCENAS BÁRCENAS, por ante el IAPES, en la cual manifestó que el ciudadano ALBARO MARIO VILLALBA URBANEJA, entro a su casa y le robo un televisor marca HAIER, y una laptop marca ASCEN, que son de su propiedad, de igual manera que el ciudadano entró a un galpón de su propiedad que queda al lado y le robó las láminas de zinc del techo del galpón y fue visto por un ciudadano llamado SEGUNDO MERQUIADE MILLÁN, de igual manera se entrevisto con el ciudadano Mario y éste le dijo que le devolvería las cosas y no lo hizo, razón por la cual la misma fue a interponer la denuncia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Solicito copia simple del acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración en primer lugar que los hechos ocurrieron en fecha 31-10-2013, momento en el cual, en ningún momento la presunta victima interpuso denuncia por lo que llama poderosamente la razón de esta defensa que cinco días después, es que se reporta un acta de denuncia en la cual la ciudadana ALEJANDRINA BARCENAS, sin factura ni soporte alguno, señala que fue mi representado quien tomo las laminas de zinc, alegando que un vecino de nombre Segundo Millán, le había señalado que mi representado se las había robado y en las actuaciones no cursa acta de entrevista de ese supuesto vecino que supuestamente dio dicha información, y al ser las laminas de zinc objeto de uso cotidiano y muy comunes, perfectamente esas laminas pudieran ser de mi representado, en tal sentido ante la falta de elementos, solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ALEJANDRINA BARCENAS BARCENAS, quien funge como presunta victima en la investigación iniciada. Al folio 05 riela ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 6 riela ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: RENY NUNOI DE ANDRADE quien actúa como testigo en el procedimiento iniciado. Al folio 7 riela ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: JORGE LUIS CABELLO BOLIVAR quien actúa como testigo en el procedimiento iniciado. Al folio 10 cursa Experticia de reconocimiento legal signada N° SIP-135, practicada por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Quinto Pelotón.-Al folio 9, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-228, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ALBARO MARIO VILLALBA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.068, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, de oficio soldador, hijo Anicasio Villalba y de Magali Urbaneja, residenciado en sector el yaque, vía los dos ríos casa s/n, (casa de color Lila), municipio montes del Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRINA BÁRCENAS BÁRCENAS, todo conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente NO incurrir en delitos similares a los que originaron la presente investigación y atender los llamados que realice el tribunal y el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG, IVETTEE FIGUEROA