REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008345
ASUNTO : RP01-P-2013-008345
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 03:50, se constituye en la sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil de Sala NELLSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-008345, iniciada en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, venezolano, cédula de identidad V-22.626.422, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación PESCADOR, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 17-02-1990, hija de los ciudadanos Pedro Rattia y Miriam Josefina Patiño, residenciado en el sector los mangos de Arapito, casa S/N cerca de de la escuela, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. MARIANA ANTÓN y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA,
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano HECTOR RAFAEL RATTIA PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2013, siendo aproximadamente a las 6:20 DE LA TARDE. Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, avistaron a varios ciudadanos y uno de ellos al ver la presencia de la comisión policial, emprendió la huida, por lo que al ver presencia de la comisión policial emprendió la huida, por lo cual procedieron a su persecución y al darle la voz de alto el mismo no se detuvo y continuó su huida hacia la zona boscosa de dicho sector, dándole alcance, quien optó por ponerse agresivo con el funcionario tratando de agredirlo y despojarlo de su arma de reglamento, por lo que procedieron a someterlo y calmarlo informándole practicándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico y el mismo reincidió en querer agredir al funcionario y el mismo fue identificado de la siguiente manera HECTOR RAFAEL RATIA PATIÑO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano HECTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que considero que esta ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RATIA PATIÑO, venezolano, cédula de identidad V-22.626.422, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación PESCADOR, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 17-02-1990, hija de los ciudadanos Pedro Rattia y Miriam Josefina Patiño, residenciado en el sector Arapito, casa S/N (detrás de la escuela), Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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