REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008344
ASUNTO : RP01-P-2013-008344
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:55 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008344, seguida al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.113.114, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, Soltero, nacido en fecha 30-07-, hijo de los Ciudadanos Nohelia Serrano y de Luís Rafael Piñerúa, residenciado en el Barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector la sabana, calle 01, casa S/N, (al frente de la bodega de Maria Perica), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogada MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2013, siendo aproximadamente las 05:34 p.m., funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en la parte externa de la Sede del referido cuerpo policial, cuando observaron que se detuvo justo en frente de la referida sede, una unidad de transporte colectivo, de color blanco y verde, perteneciente a la línea Valentín Valiente, de donde ven descender de manera rápida un ciudadano quien en reiteradas oportunidades grito “ayúdenme me quieren robar” motivo por el cual el funcionario se traslada velozmente hasta donde se encontraba dicho ciudadano, quien le indico que en la unidad vehicular estaba un ciudadano, vestido con un short multicolor y una chemise de color naranja con rayas blancas, el cual portaba un chopo y una navaja, quien amenazo con matarlo sino le entregaba su dinero, por lo que al abordar el bus el funcionario logro visualizar al sujeto en mención a quien le dio voz de alto, pero éste opto por descender del vehiculo y emprender veloz carrera, siendo detenido por el funcionario, se le indico al ciudadano que soltara lo que tenía en la mano, la cual acató, dejando caer al suelo un facsímile semejante a un arma de fuego y un arma blanca tipo navaja, por lo que procedieron a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, la presunta comisión de los delitos de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ROBO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA y de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no hay peligro de fuga ni obstaculizar en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años ya que estamos ante la presencia de una forma inacabada del delito donde la pena se rebaja a la mitad, aunado a que a pesar de haber sido presuntamente en un transporte publico el cual tenia pasajeros a bordo, no cursa acta de entrevista de estos que puedan corroborar el dicho del denunciante por lo que solo contamos con la declaración o denuncia de la victima en contraposición a la de mi representado, quienes tienen iguales derechos entre ellos que se le presuma su inocencia, asimismo en el marco de la celebración del plan de celeridad procesal denominado Cayapa, ante la falta de elementos de convicción, solicito se imponga de una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ROBO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA y de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos tal y como fueron descritos anteriormente ocurrieron en fecha 05-11-2013. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 02 cursa acta de inspección Nº 2267, realizada por funcionarios del CICPC al vehiculo de autos, al folio 04 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadano JOSÉ FÉLIX SUBERO FIGUERA, al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 069 realizada por funcionarios del CICPC al arma blanca y facsímile incautado en el procedimiento, al folio 16 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-226 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.113.114, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, Soltero, nacido en fecha 30-07-, hijo de los Ciudadanos Nohelia Serrano y de Luís Rafael Piñerúa, residenciado en el Barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector la sabana, calle 01, casa S/N, (al frente de la bodega de Maria Perica), Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ROBO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA y de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná con oficio y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA