REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005373
ASUNTO : RP01-P-2013-005373
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 7:10 p.m. se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná; previa la habilitación del tiempo necesario; el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Jueza ABOG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial ABOG. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil JESÚS COLÓN en el marco del Desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instalado en esta ciudad desde el jueves 31 de octubre de 2013; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a solicitud del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO: Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano EUSTORGIO BELLO . Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el acusado de autos, quien se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y compareciendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Séptima, la victima de autos, Defensora Pública Penal ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, y se le imponga del procedimiento especial del cual pretende acogerse. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato e informa a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO: Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano EUSTORGIO BELLO; por los hechos ocurridos en fecha 21-08-13 siendo las 2:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban por la calle Vela de Coro, cruce con calle Los Silos, escucharon detonaciones producidas presuntamente por un arma de fuego donde se alertaron y realizaron un recorrido por las inmediaciones, observaron varias personas aglomeradas, quienes les hicieron señas, seguidamente fueron abordados por dos personas quienes manifestaron ser y llamarse LARRY VILLARROEL y EUSTORGIO BELLO, manifestando éste último de los nombrados que había sido víctima de un robo por parte de una persona de sexo masculino que tenían detenido en el lugar y que el mismo portaba arma de fuego y que lo había despojado de un teléfono celular modelo Z10 y un anillo de promoción de abogado, el cual pudo recuperar al momento de detenerlo, ya que cuando se daba a la fuga con otro ciudadano en una moto, colisionaron quedando en el suelo el referido ciudadano y el chofer se dio a la fuga, luego, el ciudadano Larry Villarroel, les indicó que pudo recuperar el arma de fuego tipo revolver, calibre 30 mm, con cacha de goma color negra marca Taurus, este se acercó e identificó a la persona que se hallaba detenida en el lugar por estas personas, como funcionario activo del IAPES, se le realizó una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés, practicándosele la detención quien quedó identificado JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO; pido se aperture el debate a pruebas con las que esta Fiscalía probará por que tiene todas las herramientas para hacerlo, la responsabilidad del acusado, por lo que pido que una vez se concluya el debate sea condenado y aplica la pena correspondiente. Debo hacer referencia que para ese momento no existía ningún motivo para que esta persona hiciera lo que hizo y de manera sobre segura trato de no dejar rastros del hecho cometido, motivo para que esta persona.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el acusado procede al cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal considera procedente que siendo que el acusado de autos no consta que tenga antecedentes penales que la pena aplicable es la de Diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, merece pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de Ocho (08) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión; en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a Tres (03) años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de DOS (02) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, ahora bien que en virtud de que existe concurso de delito corresponde a este Tribunal realizar le computo correspondiente en virtud de lo establecido en Articulo 88 del Código Penal, que en este caso se le aplicaría la pena Correspondiente al delito mas graves es decir el Robo agravado , SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, seria UN (01) DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable el total de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO: Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano EUSTORGIO BELLO;, por la comisión del a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION de prisión más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 08 de marzo de 2027. Se mantiene la privación de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma tales como la magnitud del daño causado, igualmente se mantiene la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Notifíquese a los defensores privados de la revocatoria del nombramiento operada en la causa. Líbrese oficio al comandante de la Policía de este Estado a los fines de informarle lo aquí decidido. En virtud de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTEE FIGUEROA