REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5714

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): EJECUCIÓN DE HIPOTECA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSMAN RAMÓN MONASTERIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- Incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA.-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA.- El Juez de ese Despacho, Osman R. Monasterio B., en fecha 21 de Mayo de 2013, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.-
Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16/07/13, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 14/11/12, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición del Abogado Osman R. Monasterio B., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”-
En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, signado con el N° 5714, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo del Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y recibido en esta Instancia en Alzada en fecha 16 de Mayo de 2013, por motivo de Reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Mayo de 2013, se observa, que mediante sentencia de fecha 04 de Marzo de 2013, la Sala de Casación Civil, declara nula la Sentencia Recurrida y ordena reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión y como este Juzgado Superior en fecha (28-06-2012), emitió decisión en la acción principal, queda en evidencia que quien le correspondería decidir emitió opinión sobre el fondo de la acción propuesta, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto.- En consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, es por lo que ME INHIBO formalmente de seguir conociendo el presente Expediente Nº 5714 de la numeración particular de este Despacho, Seguidamente, en cumplimiento de las normas procesales, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
(Negritas del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a INHIBIRSE de seguir conociendo el presente asunto.-

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-

Según Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
(Negritas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…” -
(Negritas del Tribunal)

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.-

En el caso sub. Examine, se observa que la inhibición propuesta en fecha 24/09/2012, por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305 en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador establece.-
Y ASI SE DECIDE. -

De conformidad con al acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que como este Juzgado Superior en fecha (28-06-2012), emitió decisión en la acción principal, queda en evidencia que quien le correspondería decidir emitió opinión sobre el fondo de la acción propuesta, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto.- En consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, es por lo que SE INHIBIÓ formalmente de seguir conociendo el presente Expediente Nº 5714 de la numeración particular de este Despacho.-

Resulta oportuno, hacer mención del Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

(Negritas del Tribunal)
De las actas procesales se observa que no consta alguna oposición realizada por las partes ni apertura de articulación probatoria para desvirtuarlo esgrimido por el Juez Superior, lo cual conlleva a quien aquí juzgad a decidir que sus alegatos son ciertos y fundados.-

Siendo así concluye esta jurisdiccente que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que quien aquí decide considera que la inhibición planteada está ajustada a derecha y ASÍ SE RESUELVE.-

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado Osman R. Monasterio B., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA.-ASI SE DECIDE. -

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSMAN R. MONASTERIO B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 21 de Mayo de 2013, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara Con Lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de La Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABOG. INGRID BARRETO DE ARCIA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NORAIMA MARÍN G.-
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5714.-
IBDA/NMG