REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5990
PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.101.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: EMPRESA “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”.
inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 48, Tomo 822-A-VII, Representada por el ciudadano ENIO ENRIQUE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.456.
Domicilio: Av. Fuerzas Armadas norte, edificio las Brisas, torre “D”, piso 19, apto 191, Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados Judiciales: Abg. Carmen Guerra , IPSA Nº 30.363.-
Abg. Maira Alejandra Olivier, IPSA Nº 98.154.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal con calle las margaritas, Edificio Nordis, piso 4, apto 2, Carúpano Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): RESOLUCION DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa EMPRESA “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha Quince (15) de Abril de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue en contra de su representada la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.101.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció el ciudadano Luís José Cabello Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.496.936, actuando en su condición de Apoderado de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello y asistido por el Abogado Pedro del Valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 y expuso:
(Omissis) Que…“tal como se evidencia de documento privado de fecha 15 de Mayo del 2012, el cual acompañó marcado “B”, su representada celebró contrato de obra con la Empresa FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 48, Tomo 822-A-VII, delos libros de registro de Comercio, donde dicha empresa se comprometía a construirle siete (7) locales comerciales en un terreno propiedad de su poderdante, ubicado en la calle Juncal Nº 86, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: Norte, con casa que es o fue de Sabina Velásquez, con una medida de 36,15 metros; Sur, con casa de Anay Jesús González con una medida de 36,5 metros; Este, su frente, con la calle juncal, con una medida de 10,88 metros; y Oeste, su fondo, con casa de Olimpia visay y Pablo Gamboa, con una medida de 11,13 metros.-
Que, para la construcción de dicha obra, a la Empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A” le fue entregado el proyecto del inmueble, los planos y el permiso de construcción respectivo. La obra a construirse consistía en la edificación de siete (7) locales comerciales, en la planta baja del terreno, con un área general de 353,74 metros cuadrados de construcción y con las siguientes características: fundaciones, vigas de riostra, losa de piso, columnas, vigas de carga, vigas antisísmicas, losa de entrepiso, friso liso en paredes, tanque subterraneo, cerramiento de paredes, ventanas, puertas y cerámicas en los baños, todo de conformidad con los planos y proyectos entregados a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”.-
Que, el precio para la construcción de la obra se convino en la cantidad de Ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.884.350,oo), quedando entendido entre las partes contratantes, que el 50% del monto total del valor de la obra, es decir, la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.442.175,oo), al inicio de la obra, cancelándose a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, el día 15 de Mayo del 2012, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), mediante la emisión del cheque Nº 64004827 del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 010204238150000027766; y la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.42.175,oo), se le canceló a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, el dia 14 de Agosto del 2012, mediante la emisión del cheque Nº 15217793 de la entidad bancaria Bancaribe, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01140524005240040249.-
Que, se convino que el otro 50%, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco (Bs. 442.175,oo), serían cancelados al momento de la entrega de la obra convenida, totalmente construida. Para la construcción de dicha obra las partes contratantes convinieron un término de tres (3) meses, contados a partir del día 15 de Mayo del 2012, es decir, que para el día 15 de Agosto del 2012, la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, ha debido haberle entregado a su poderdante, la obra contratada, totalmente concluida.-
Que, desde el día 15 de Agosto del 2012, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) meses y la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, no se ha concluido con la construcción de dicha obra, incumpliendo de esta manera dicha empresa, con la obligación que había contraído para con su representada, la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO.-
Que, como quiera que la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, ha incumplido con las obligaciones asumidas y hasta la presente fecha continúa con esa actitud de incumplimiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, para que convenga, o que a ello sea condenado por ese tribunal, en lo siguiente: PRIMERO.- En la RESOLUCIÓN del CONTRATO de obra celebrado en fecha 15 de Mayo del 2012, mediante documento privado, suscrito entre su representada y dicha empresa; y SEGUNDO.-En que cancele las costas y costos que genere el presente proceso.-
Que, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, en razón de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.442.175,oo); es decir, la cantidad de 4.913,06 Unidades Tributarias.-
Que, fundamentó la presente demanda en los artículos 1113,1160,1167 y 1264 del Código Civil.-
Que a los fines de la citación de la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, solicitó que la misma se realizara en la persona de su representante legal, ciudadano ENIO ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.461.451, en la siguiente dirección: Calle Juncal con calle Las Margarita, Edificio Nordys, piso 4 apartamento 2, Carúpano Estado Sucre.-
Que, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
Que, acompañó marcado “C”, Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del 2012, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto del contarto de obra cuya resoluciones solicita, aún no se ha terminado de construir”.(Omissis).-(f-1-3).-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano ENIO ENRIQUE PATIÑO, a objeto de dar contestación a la demanda.- (f-32).-
De la contestación
De la contestación de la parte demandada:
En fecha 07 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “si es cierto que su representada “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, suscribió de manera privada Contrato de Obra, con la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO; donde su representada se comprometía a construirle siete (7) Locales Comerciales, en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Juncal Nro. 86, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y que el precio de la construcción se acordó entre las partes contratantes por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (884.350,oo), cantidad de dinero que se le iba a cancelar a mi representada en dos partes iguales cada una, es decir, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (442.175,oo Bs.), cada parte.-
Que, es cierto que la demandante canceló la primera parte del pago de la manera siguiente Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs.) a través de la emisión del cheque Nro.64004827 del Banco de Venezula, girado contra la cuenta corriente Nro. 01020438150000027766; y la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco (42.175,oo Bs.), de fecha 14 de agosto del año 2012, mediante la emisión de cheque Nro. 15217793 de la entidad bancaria Bancaribe, girado contra la cuenta Corriente Nro. 01140524005240040249.-
Que, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato objeto de la presente demanda; ya que realmente quien incumplió lo convenido en el contrato fue la contratante, parte demandante en el presente juicio; como se puede apreciar en lo expuesto en su libelo de la demanda, la demandante canceló Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.). Al momento de suscribirse el contrato privado entre las partes; y posteriormente la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco (42.175,oo Bs), hay un lapso de tiempo de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, es decir, la demandante canceló en su totalidad el 50% de la obra, a un día del vencimiento del tiempo establecido en la parte infine de la mencionada Cláusula Cuarta.-
Que, su representada empezó a trabajar el día 16 de mayo de 2012, en el terreno propiedad de la demandante, encontrándose para esa fecha que en el mismo existían unas bienhechurías, por lo cual se tuvo que realizar trabajos de demolición, carga y bote de edificación existente de forma parcial ya que no se pudieron demoler en su totalidad debido a que el poderdante de la demandante ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, permaneció en la parte delantera del terreno en un área destinada para uso comercial de una agencia de loterías de su propiedad, hasta dos meses después de iniciado los trabajos. La demolición, carga y bote de edificación existentes en el terreno no estaban contemplados en el contrato, ya que la propietaria-demandante debía hacer entrega de un terreno listo para edificar tal como lo expresa la Cláusula Tercera del contrato respectivo y por lo tanto la demolición, desmantelamiento carga y bote de escombros de toda la estructura existente en el sitio debían ser ejecutado por cuenta de la contratante, antes de que su representada iniciara la obra, pero a requerimiento de la demandante se realizaron esas actividades, motivado a que la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, parte demandante en el presente juicio, había solicitado una Inspección Judicial y tales bienhechurías debían ser demolidas antes de la visita del tribunal al sitio. Ocasionando esas actividades previas una demora en la ejecución de los trabajos contratados entre las partes-
Que, una vez que el terreno se encontraba listo para empezar los trabajos contratados, se procedió a realizar el levantamiento dimensional del terreno para la verificación de las dimensiones del mismo dando esto como resultado un terreno más amplio a lo indicado por la propietaria-demandante, notificándole en forma verbal a la propietaria-demandante de la situación presentada, donde ella decide ampliar el proyecto en un área mayor a la contratada de acuerdo a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, pasando de un área proyectada y contratada de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353, 74 m2 ) aumentando a cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), con una diferencia de 46,26 m2 de construcción adicional, con el referido aumento de obra se tuvieron que modificar y considerar ciertos detalles de ingeniería acarreando cambios a nivel de proyectos y a nivel de ejecución de los trabajos, generando un lapso de tiempo de retardo para poder emplazar la edificación en el terreno.-
Que, a nivel de ejecución su representada llevó a cabo las actividades contempladas en el presupuesto bajo las condiciones establecidas en el mismo. Pero debido a la crisis de escasez existente en el país de los materiales de construcción e insumos en el mercado Nacional, tales como: acero de refuerzo, cemento, piedra picada, arena entre otros. Debido a que la mayor parte de la producción de esos materiales están destinados como prioridad al programa de construcción de viviendas por parte del gobierno Nacional, regional y municipal. Aunado a ello, en nuestro territorio nacional, sobre todo en la zona de oriente, occidente y sur del país se vio muy afectado por las constantes precipitaciones de lluvia y fenómenos atmosféricos ocurridos entre el período de Mayo-Octubre del año 2012, provocando constantes inundaciones y derrumbes tanto en la obra en ejecución como en toda la zona de oriente ocasionando retrasos en la ejecución de la misma, y la llegada de material a la zona de Carúpano ya que las vías estaban colapsadas; situaciones éstas que son hechos públicos y notorios.-
Que, su representada en el período de ejecución de la obra no se paralizó ni un día siempre se estuvo laborando con el único fin de culminar la misma; pero en fecha 07-11-12, encontrándose la obra en fase de fraguado de losa de entrepiso, el poderdante de la demandante ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, colocó dos (02) candados de seguridad adicional a los dos (2) candados colocados por su representada impidiendo el acceso a las instalaciones de la obra y a sus herramientas de trabajo y materiales existentes en el sitio conformado por: 400 m2 de encofrado para losa y envigado (puntales, cuartones, tableros, tablas, muletas), cabillas sin uso, cemento, bloques, tubería de electricidad, tuberías para aguas servidas y accesorios, entre otros; viéndose en la necesidad en nombre de su representada, de acudir ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de que ese ciudadano diera una respuesta a su proceder, lo cual manifestó en dicha oficina en fecha 11-11-12, que como era el financista y poderdante de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, el no quería que su representada continuara en la construcción de la obra; interviniendo la representación fiscal incitándolos a un acuerdo, lográndose que su representada culminara los trabajos de la obra, empezando su representada en esa fecha otra vez sus labores de trabajo haciendo el desencofrado de la losa pero en el transcurso de esa semana el poderdante de la demandante le notifica verbalmente la decisión de rescindir el contrato haciéndolo por escrito pero con la salvedad de que la ciudadana Mercedes Luisa Meneses cabello, no le adeudaba nada a su representada, acuerdo que fue rechazado y negado a firmar debido a que hasta esa fecha se habían ejecutado todos los trabajos de infraestructura como lo son: excavaciones, fundaciones, pedestales, vigas de riostra, relleno compactado, losa de fundación. Trabajos de super estructura como: columnas, vigas de carga, vigas de amarre, losa de entrepiso, (tipo nervada), cerramiento de paredes laterales en bloque de concreto, puntos de aguas claras y aguas servidas tanto en losa de fundación como en losa de entrepiso, acometida eléctrica principal en losa de fundación y losa de entrepiso, puntos de ventilación. Adicionalmente por solicitud del contratante se ejecutó suministro transporte colocación de acero de refuerzo en columnas para el segundo nivel, obra ésta que tampoco estaba contemplada en el contrato. Representando esto: 1.-un porcentaje de ejecución del 78,45% según el presupuesto contratado. Aumento de 72.800,oo Bsf, por concepto de obras adicionales de demolición, carga y bote de escombros.- 2) 46,26 m2 adicionales de infraestructura y superestructura en ampliación y acero de refuerzo adicional para segundo nivel correspondiendo un aumento de 112.626,71 Bsf.- Para un total ejecutado en bolívares de 879.196,93 Bsf. Representando esto un 99,42% en base al monto en bolívares contratados.-
Que, su representada financió todas las obras preliminares de demolición, carga, bote y acondicionamiento del terreno, obras adicionales correspondiente a ampliación, acero de resfuerzo colocado en el segundo nivel. Adicionalmente del cincuenta por ciento 50% financiado de la obra contratada según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato. Se anexa a ese escrito cuadro demostrativo de: avance de obra, presupuesto original contratado, presupuesto de aumento de obra, presupuestos de obra complementaria, resumen de ejecución, croquis de la demolición ejecutada y memoria fotográfica.-(f-47-49).-
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
(Omissis) Que, “a los fines de demostrar que su representada celebró contrato de obra con la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”; reproduce el documento privado de fecha 15 de Mayo de 2012, el cual se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “B” la cual se evidencia que dicha empresa se comprometió a construirle a su poderdante, siete (7) locales comerciales en un terreno propiedad de su poderdante, ubicado en la calle juncal Nº 86, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, a los fines de demostrar que el inmueble objeto del contrato de obra aún no se ha terminado de construir; reproduce inspección judicial realizada por el tribunal del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del 2012, la cual se acompañó al libelo de la demanda marcada con las letra “C”.-
Que, a los fines de demostrar que su representada canceló a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.442.175,oo), como anticipo por la construcción de siete (7) locales comerciales; promueve marcados con la letra “D” y “E”, copias de los cheques: Nº 64004827 del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 01020438150000027766; y número 15217793 de la Entidad Bancaria Bancaribe, girado contra la cuenta corriente Nº 01140524005240040249.-
Que, a los fines de demostrar que su representada canceló a la empresa “FOMENTO Y DESARROLLOS M&E 31, C.A”, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.442.175,oo), promueve la prueba de informes, para lo cual solicita se oficie a las siguientes instituciones bancarias: 1.- Banco de Venezuela para que informe a este tribunal que persona hizo efectivo el cheque Nº 64004827 del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 01020438150000027766; por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); y 2.- Bancaribe, para que informe a este Tribunal que persona hizo efectivo el cheque Nº 15217793, girado en fecha 14 de Agosto del 2012, contra la Cuenta Corriente Nº 01140524005240040249, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.42.175,oo).-
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: Ramón Antonio Ramos Gradado y Modesto Ramón Márquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.223.518 y V-13.729.273, y de este domicilio” (Omissis).-(f-88 al 89).-
Pruebas de la parte demandada:
(Omissis).. Que “promueve documento de contrato de obra que fue acompañado por la demandante en su libelo de demanda, con el objeto de demostrar que quién incumplió con el mencionado Contrato de Obra suscrito entre las parte fue la demandante ya que de conformidad con la Clausula Cuarta del Contrato en cuestión no efectuó el pago como lo establece dicha clausula.-
Que, solicitó se oficie a la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita al Ministerio Público, ubicada en la calle Independencia, edificio Tawil, planta baja, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con el objeto que esa oficina comunique a este juzgado si por ante ese despacho el Vicepresidente de su representada, ciudadano Enio Enrique Patiño De La Rosa, titular de la Cédula de identidad Número V-10.416.456 y de este domicilio; acudió por ante esa oficina entre la fecha 25 de Octubre del año 2012 y el 8 de Noviembre del año 2012, a los efectos de citar a la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, por cuanto fueron colocados dos candados de seguridad adicional a los dos candados colocados por su representada en la puerta de entrada a la obra impidiendo el acceso a las instalaciones de la misma, herramientas de trabajo y material existentes en ella.-
Que, promueve y consigna ejemplares de prensa como: 1) El diario de Sucre de fecha 23 de Mayo del año 2012, en el cual aparece en su página Nº 02 el reportaje siguiente: “el gobierno bolivariano construirá el puente de campo ajuro en tiempo prudencial”; y en su página Nº 06 se reporta: “prorrogada la emergencia por las lluvias”, marcada con la letra “A”.- 2) el universal de fecha 23 de Mayo del año 2012, que reposa en su cuerpo 1, página 4 (1-4) “extendida por 90 días más la emergencia por lluvias”, marcado con la letra “B”. 3) el diario de Sucre de fecha 5 de Agosto del año 2012, aparece en su página Nº 08 el reportaje donde señala: “paso de la tormenta Ernesto afecta diferentes poblaciones de sucre; y en su página Nº 09 reporta: “tormenta Ernesto en las costas venezolanas”, marcado con la letra “C”. 4) 2001, de fecha 14 de agosto del año 2012 en su página Nº 06, reporta “afectado por río yuruari en Bolívar son llevados a refugio”, en la página Nº 40 reporta “Bolívar, Mérida y Monagas azotados por las lluvias”, marcado con la letra “D”. Con el objeto de demostrar que en nuestro territorio nacional sobre todo en la zona oriente, occidente y sur del país se vio muy afectado por las constantes precipitaciones de lluvias y fenómenos atmosféricos ocurridos entre los meses de mayo del año 2012 y octubre del año 2012.-
Que, promueve y consigna copias simples de dos (2) folios de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de Febrero del año 2012, Nº 39.867, resolución del Ministerio del poder popular para vivienda y hábitat, Nº 034 de fecha 16 de Febrero del 2012, marcado con la letra “E”; como también promueve el ejemplar de la prensa 2001 de fecha 14 de Agosto del año 2012, en su página Nº 10, donde reporta que “mas de Dos millones de personas quieren su casa” ejemplar que consignó en el capítulo III, marcado con la letra “D” de este escrito de pruebas. Con el objeto de demostrar la crisis de escasez de materiales de construcción en el país en el año 2012 y que los mismos están destinados como prioridad al programa de construcción de viviendas por parte del gobierno nacional, regional y municipal.-
Que, solicitó se practicara experticia con perito que tenga conocimientos prácticos en materia de construcción a los fines de demostrar que su representada ejecutó en un área de terreno más amplia que la proyectada en el contrato de obra suscrito entre las partes los siguientes trabajos de infraestructuras: excavaciones, fundaciones, pedestales, vigas de riostras, relleno compactado, losa de fundación, trabajos de superestructura como: columnas, vigas de carga, vigas de amarre, losa de entrepiso (tipo nervada), cerramientos de paredes laterales en bloque de concreto, puntos de aguas claras y aguas servidas tanto en losa de fundación y losa de entrepiso, puntos de ventilación. También ejecutó suministro, transporte y colocación de acero de resfuerzo en columnas para el segundo nivel, obra ésta que no estaba contemplada en el contrato pero que se realizó en la misma. Representando esto lo siguiente: 1.-un porcentaje de ejecución del 78,45% según el presupuesto contratado. Aumento de 72.800,oo Bsf, por concepto de obras adicionales de demolición, carga y bote de escombros.- 2) 46,26 m2 adicionales de infraestructura y superestructura en ampliación y acero de refuerzo adicional para segundo nivel correspondiendo un aumento de 112.626,71 Bsf.- Para un total ejecutado en bolívares de 879.196,93 Bsf. Representando esto un 99,42% en base al monto en bolívares contratados.-
Promueve y consigna proyecto de obra denominado “construcción edificio comercial, residencial, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre”, del contrato de obra suscrito entre su representada y la demandante, en la calle juncal Nº 86, constante de cinco (5) planos. Con el objeto de demostrar cual era el área proyectada y contratada por la demandante; y a los efectos también de que sea utilizado dicho proyecto por el experto solicitado en el capítulo IV de este escrito de pruebas; para la realización de una experticia.-
Que promueve las testimoniales de los ciudadanos Yhonny José Moya García, William José Zapata Cedeño y Darmis Jesús Moreno Villalba”.- (omissis).-(f-92 al 93).-
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2013, la Apoderada de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba del punto segundo del escrito de Promoción de pruebas de la parte demandante; concerniente a la reproducción de la inspección judicial, realizada por el juzgado del municipio Bermúdez de este ciorcuito judicial , en fecha 27 de noviembre del año 2007, por considerarla manifiestamente impertinente.-(f-144).-
Riela a los folios 164 al 168, declaraciones de los testigos promovidos.-
De La Sentencia Recurrida
(Omissis)… Que, “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que la demanda contenida en la presente causa, que fue intentada por el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.936, procediendo en su condición de Apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.101, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el N° 39, Tomo N° 95, de los Libros de Autenticaciones respectivo, asistido del Abogado PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado, para que ejecute en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
En la legislación venezolana, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así está contemplado en el Artículo 3 de la Ley de Abogado, al señalar, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este mismo sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Esta especial facultad de los Abogados de comparecer en juicio a nombre de otro se define como capacidad de postulación.
Que, ante la falta de Representación por carecer de la cualidad de Abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez está facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio del Apoderado designado.-
Que, esto viene dado, por cuanto esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en este caso la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.-
Que, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el Expediente N° 08-0043, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señaló, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que así ha sido establecido en Sentencias de Número 2.324 de fecha 22 de Agosto de 2.002, y en Sentencia N° 1.170 del 15 de Junio de 2.004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, donde señaló entre otras cosas que esa Sala en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció que, como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por ésta Ley por el Código de Procedimiento Civil.-
Que, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, en el caso AGROPECUARIA LOS HERMANOS CASTELLANO, C.A., contra LEONTE BORREGO SILVA Y OTROS, la Sala nuevamente señaló, que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandato aún asistido de abogado, de la misma manera se pronunció la referida Sala en Sentencia N° 740 del 27 de Julio de 2.004.
Todo lo anteriormente expuesto, explica que la falta de capacidad de postulación trae como consecuencia la inadmisión de la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados contemplan que para el ejercicio de un poder dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de interpretación vinculante de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal.-
Que siendo así, y habiendo intentado la demanda el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, con el carácter de Apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, asistido del abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, y no constando en autos que el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, es abogado, es indudable que la demanda intentada debe ser declarada INADMISIBLE.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 2013, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO contra la Empresa Mercantil “FOMENTO Y DESARROLLO M&E 31, C.A.”.(Omissis).-(f-169-172).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2013, la apoderada de la parte demandada apeló de la anterior decisión (F-185).-
En Interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2013, el Juzgado aquo, repuso la presente causa al estado de oír la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta alzada.-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Junio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para informes.-(f-193).-
El ciudadano Enio Enrique Patiño de la Rosa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.461.456, en su carácter de vice-presidente de la sociedad Mercantil “FOMENTO Y DESARROLLO M&E 31, C.A, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:
Además de hacer un resumen de lo acontecido, señaló lo siguiente:
Omissis… Que, “la juez a quo ha debido declarar inadmisible la presente demanda objetote esta apelación cuando la misma fue presentada y no esperar el lapso de evacuación de pruebas para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, presumiendo esta defensa que la ciudadana juez a quo toma esta decisión una vez que la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello presentó escrito solicitando la reposición de la causa en fecha 18 de marzo del año 2013 en el expediente Nº 17.029, en la cual era parte demandada, alegando la falta de representación que tenía el ciudadano Luís José Cabello Meneses, para representarla en juicio. Evidenciándose el fraude procesal y la falta de lealtad y probidad que la parte demandante en este juicio activó ante el órgano jurisdiccional, causándole a su representada perjuicio económico para defenderse ante la justicia. Por lo que solicitó sancionar de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la parte demandante. Solicitó que se respete los principios y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y a la seguridad jurídica.-(f-194 al 196).-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, se fijó la causa para observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-198).-
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia (F-200).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente estudio:
Observa este Juzgador de Instancia en Alzada, que el presente asunto corresponde a una apelación ejercida contra una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declara Inadmisible, ello en virtud de que la parte actora, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Se evidencia de las presentes actuaciones que la demanda es por Resolución de Contrato de obra fundamentada en los artículos 1.133, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil.-
Ahora bien, la demanda fue interpuesta por el ciudadano Luís José Cabello Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.496.936, quien acudió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.101.-
Ahora, del estudio del instrumento poder en que se fundamenta el ciudadano demandante para accionar en nombre de la ciudadana, Mercedes Luisa Meneses Cabello, el cual es un documento público y debe ser valorado en toda su extensión, se desprende que se corresponde con un poder especial de administración sobre un inmueble propiedad de la poderdante; y que el ciudadano apoderado (aquí demandante) no es abogado, y aunque para interponer la presente demanda se hace asistir de un abogado, recibió un poder sin ser tal; veamos como contempla le ley y la jurisprudencia esta situación.-
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 166. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.-
Por su parte La Ley de Abogados dispone en su artículo 3: “Para Comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Y Establece la misma Ley de Abogados en su artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez.
En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
El Procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Instituciones del derecho Procesal”, señala: “que en cuanto a la capacidad de postulación, que la misión del abogado es el de defender y resguardar los intereses de su cliente, dentro de un marco de principios éticos cuyo leitmotiv será el reconocimiento y la exaltación de la verdad ante la justicia, así que la ley presuma iure et de iure, es decir, sin presunción en contrario, que el abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados jurídicos a favor de las partes”.
Así, nos sigue explanando que, “la abogacía responde a dos motivos fundamentales: una que siendo de tipo psicológico impide que la misma parte cegada por la pasión y el ardor de la contienda no posea la serenidad y la objetividad necesaria para exponer los puntos necesarios de forma tranquila y lacónica, de igual forma, la ignorancia en cuanto a lo jurídico es factor predominante que harían ineficaz su actuación en juicio. Otras razones, son de tipo técnico, y de cara al interés público y al privado, ya que el profesional del derecho presta un asesoramiento indiscutible al ciudadano que accede al proceso. El riesgo de la pérdida de los propios derechos y las formalidades procesales reclaman y exigen la participación de los iuris peritos en los procesos judiciales. En cuanto a la representación judicial, la cual constituye la actuación de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación afecte en forma alguna al jurisconsulto representante. Ésta representación puede ser clasificada según su origen en legal, o lo que son representaciones sin poder; judicial, o lo que es lo mismo defensores de oficio nombrados por el juez; y convencional, a través de un contrato de mandato”.
Continuando con los postulados hechos por Enríquez La Roche, también nos indica: “la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere del artículo 166 del CPC y del 4º de la Ley de Abogados, que esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.-
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia”.-
De igual forma, en sentencia en expediente, N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros c/ Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, dejó sentado que:
“… el artículo 4 de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación , pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación , en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.”-
De igual forma, es de vital importancia que se haga un segundo análisis. Tanto la legislación civil sustantiva como la adjetiva, consagran la institución procesal del mandato, el cual bien se trate de una u otra, se le denomina mandato civil y mandato judicial respectivamente, los cuales tienen ciertas diferencias, siendo una de ellas, que el primero está circunscrito al ámbito del ejercicio de derechos de carácter sustancial y el segundo al ejercicio de actos jurídicos en el proceso.
Así, el mandato civil lo encontramos claramente definido en el artículo 1.684 del Código Civil, el cual dispone: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.- En tanto que el mandato judicial es “El que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes” (Enciclopedia jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.283).-
Es de hacer notar, que algunas de las muchas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia sostienen este criterio, señalando por ejemplo las siguientes:
La de fecha 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luís Liendo.-
La de la Sala Constitucional la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera.-
La de la Sala Constitucional la sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz.-
La de la Sala Constitucional la 2324 del 22 de agosto de 2003con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz.-
Sentencia Nº 740 de fecha 27 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo.-
Sentencia de la Sala Constitucional, la sentencia Nº 1325 del 13 de agosto de 2008 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.-
Y la de la Sala Constitucional, la sentencia Nº 552 del 25 de abril de 2011 con ponencia de la magistrado Gladys Gutiérrez Alvarado.-
Es decir, es unánime el criterio en las sentencias arriba señaladas, con respecto a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por una persona que carezca de capacidad de postulación para actuar en juicio, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Así las cosas, En el caso bajo análisis, se observa que la poderdante, ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, confirió al ciudadano Luís José Cabello Meneses, poder que cursa a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente de los cuales se desprende que dicho mandato corresponde en principio a un mandato civil, al haberlos otorgados de manera especial para la administración de un bien inmueble propiedad de la poderdante; no obstante, comprende éste también su representación en el ámbito jurisdiccional, circunstancia ésta que lo convierte de la misma manera en un mandato judicial, lo que es perfectamente viable, ya que no existe normativa alguna que impida su constitución en semejantes condiciones. En lo que respecta a esta fusión de mandatos.-
La doctrina la ha denominado representación voluntaria, señalando Piero Calamandrei lo siguiente:
“…la ley admite también en la relación procesal, al igual que en las demás relaciones jurídicas, una representación voluntaria: basada, ésta, no en la incapacidad de querer del representado, si no, antes bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él. La representación procesal voluntaria presupone, pues, la plena capacidad negocial del representado: en efecto, se la confiere mediante el cumplimiento de un negocio (procura o mandato), en virtud del cual una persona (mandante), así como puede dar a otra (mandatario o procurador) el encargo de cumplir en su interés y en su nombre uno o más actos jurídicos de derecho sustancial, puede darle también el encargo de estar en lugar de él en un proceso, realizando en él a nombre del mandante, todos los actos procesales requeridos por el interés de éste…”. (Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2. México. Año 1.997, p.198).-
Del análisis del poder aquí otorgado, encontramos de la redacción del mismo lo siguiente: “Que otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a el ciudadano Luís José Cabello Meneses, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Numero V – 8.496.936 y de este domicilio; para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de un inmueble de mi propiedad”…..omissis…. “En lo Judicial facultado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citado o notificado en mi nombre, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, convenir, transigir y desistir de la acción o del procedimiento”….Omissis.-
Se puede observar, que en el referido poder existe una fusión de facultades sustantivas y adjetivas. No obstante, en la entrega de facultades para accionar ante los organismos jurisdiccionales, las mismas no fueron delegadas en un abogado, motivo por quien se abroga tal capacidad (ciudadano Luís José Cabello Meneses) no cuenta con capacidad de postulación para comparecer a juicio en nombre de su poderdante, ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello.-
Bajo esta circunstancia, la acción propuesta por el prenombrado ciudadano se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, pues su admisión contraviene disposiciones legales expresas como lo son los artículos 3 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este estado, observa este Jurisdicente, que el recurrente ciudadano Enio Enrique Patiño De La Rosa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.461.456, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Fomento y Desarrollo M&E 31 C.A, asistido por la Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, en sus escrito de Informes entre otras cosas, expone lo siguiente:
Que, “la juez a quo ha debido declarar inadmisible la presente demanda objetote esta apelación cuando la misma fue presentada y no esperar el lapso de evacuación de pruebas para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, presumiendo esta defensa que la ciudadana juez a quo toma esta decisión una vez que la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello presentó escrito solicitando la reposición de la causa en fecha 18 de marzo del año 2013 en el expediente Nº 17.029, en la cual era parte demandada, alegando la falta de representación que tenía el ciudadano Luís José Cabello Meneses, para representarla en juicio. Evidenciándose el fraude procesal y la falta de lealtad y probidad que la parte demandante en este juicio activó ante el órgano jurisdiccional, causándole a su representada perjuicio económico para defenderse ante la justicia. Por lo que solicitó sancionar de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la parte demandante. Solicitó que se respete los principios y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y a la seguridad jurídica”…
Con respecto a lo denunciado por el recurrente, este Sentenciador de instancia superior hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, pudo declarar la inadmisión de la demanda en vez de admitirla tal como lo hizo mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012; pero no es menos que la Ciudadana Jueza en ejercicio de su función de directora del proceso, en cualquier estado y grado de la causa, ateniéndose a las normas del derecho, tal como lo dispone el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, puede y debe evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo consagra el artículo 15 de la misma norma Adjetiva Civil.- Y con respecto a la denuncia relacionada con lo acontecido en el expediente Nº 17.029 de la nomenclatura propia del Juzgado A Quo, considera este operador de justicia, que se debió ejercer los recursos correspondientes en la oportunidad procesal-legal para ello por parte de los afectados; y no en esta oportunidad de informes en el presente juicio de Resolución de Contrato lo cual es una causa deferente a la del hecho denunciado.-
En cuanto al fraude procesal, la falta de lealtad y probidad del demandante y los perjuicios económicos causados a su representada; considera este Juzgador que dichos alegatos deben ser debidamente probados en su oportunidad correspondiente mediante un juicio.- En tal sentido es por lo que este Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse sobre los hechos denunciados. Así se establece.-
Por consiguiente, al evidenciarse en el presente asunto, que el ciudadano Luís José Cabello Meneses, no posee capacidad de postulación para actuar en juicio tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; y por cuanto dicho hecho contraviene una disposición legal tal como lo establece el artículo 341 del mismo Código de Procedimiento Civil, fundamentos éstos en los que el Juzgado A Quo basó su decisión; es por lo que considera este Sentenciador en Instancia de Alzada, que la sentencia recurrida debe ser confirmada y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Enio Enrique Patiño De La Rosa, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.416.456, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Fomento y Desarrollo M&E 31 C.A, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
Queda así Confirmada la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoara el Ciudadano Luís José Cabello Meneses, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.496.936, actuando como apoderado de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.101, contra la empresa Fomento y Desarrollo M&E 31 C.A,
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Trece (05-11-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5990.
ORMB/NMG.-
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