REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 6028
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, C.I.N° V-2.662.883.-
Domicilio Procesal: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: FRANKLIN VISÁEZ HERRERA, C.I.N° V-5.708.387.-
Domicilio Procesal: Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.662.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, parte demandante, contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, el actor expuso:”Vista la diligencia del Alguacil inserta al folio 12 y visto el Oficio del Juzgado Comisionado, inserto al folio 32, ambos folios de la segunda pieza, pido al Tribunal que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del C.P.C., para la Citación del demandado-intimado”.-(F-19).-
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2013, el Juzgado A Quo negó lo solicitado por considerarlo improcedente, por cuanto lo que correspondía era la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (F-20).-
De la apelación:
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora apeló del auto anterior que negó su pedimento de citación por Carteles.- (F-21).-
La parte actora, en fecha 30 de Septiembre de 2013, presentó escrito en el cual señaló entre otras cosas:
(Omissis)… “Invocó el contenido de los artículos 640 y 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en el presente caso, tenemos:
1°) Para que “el Juez ordene en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente” es necesario que en el juicio se haya producido la trabazón de la litis, para lo cual es indispensable que se haya producido la citación del demandado. En nuestro caso, el juicio aún no ha comenzado formalmente, pues el demandado aún no ha sido citado.-
2°) Ellos, la parte demandante, no han “opuesto resistencia a alguna medida legal del Juez”.-
3°) Si el demandado aún no ha sido citado, no puede haber “opuesto resistencia a alguna medida legal del Juez”.-
4°) Si una de las partes aún no está a derecho, y el juicio no ha comenzado formalmente, ¿Cómo vá entonces el Tribunal a “ordenar en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente”?
5°) En el mismo Auto de Admisión, el Tribunal estableció dos lapsos diferentes de comparecencia del demandado en un mismo juicio: 1°) “para que pague dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución”, según el artículo 640; 2°) que “el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente”, según el artículo 607, ambos del CPC, lo que crea una incertidumbre jurídica que contraría y viola el debido proceso.- Es evidente entonces que el Tribunal incurrió en erradas interpretación y aplicación de la ley al aplicar el artículo 607 del CPC, pues el precitado artículo 607 es inaplicable en el presente caso, ya que este no es un juicio ordinario, sino un juicio Especial de Intimación, que no ha comenzado formalmente puesto que aún no se ha citado al demandado, por lo que debe aplicarse el artículo 640 y no el artículo 607 del CPC, y así piden sea declarado por el Tribunal.-
Que, dentro del Proceso Especial de Intimación establecido en el CPC, el artículo 650 establece cómo debe practicarse la citación del demandado en caso de que el Alguacil no lo encontrare.- En autos consta que el demandado no ha podido ser localizado por los Alguaciles de los dos Tribunales que han sido comisionados para practicar su citación.-
Que, es evidente que el Tribunal incurrió nuevamente en erradas interpretación y aplicación de la ley, pues el precitado artículo 223 del CPC es inaplicable en el presente caso, pues siendo este un juicio especial de Intimación, debe aplicarse la normativa establecida en los artículos del 640 al 652 del CPC, ambos inclusive, que es la que el CPC ordena de be aplicarse, y así piden sea declarado por el Tribunal.-
Invocó el contenido de los artículos 7, 10, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todo lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal que deje sin efecto el Auto inserto al folio 35, Segunda Pieza, que negó su pedimento, y que ordene que efectivamente se cite por Carteles al demandado-Intimado, de conformidad con el referido artículo 650 del CPC”.- (Omissis) (F-22 al 24).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.013, fue oída la apelación en un solo efecto.- (F-25).-
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.013, el Juzgado A Quo ordenó ratificar el auto de fecha 23 de Septiembre del presente año.- (F-26).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibieron las actas procesales en esta Alzada y se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-30).-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el recurrente presentó escrito constante de Cinco (05) folios útiles, el cual se agrega a los autos (Folios 31 al 35)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
Consiste la presente incidencia, en una apelación interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual dispone que niega la solicitud hecha por el demandante en el sentido de que se proceda a la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el A Quo lo que corresponde es la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.-
En este estado, antes de entrar al fondo de la presente incidencia, es preciso hacer la presente observación:
Se observa de autos que en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para practicar la Intimación del demandado, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 227. “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.-
Si buscado el demandado no se encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuanta del resultado a éste.-
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del terminó de la distancia”.-
Observándose en el caso bajo análisis, que el Juzgado comisionado no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo aparte del citado artículo 227, toda vez que remitió la comisión al comitente, sin haber tramitado la respectiva citación por cartel; por lo que debió el Juzgado A Quo remitir nuevamente al Juzgado comisionado el despacho de citación para que se le diera fiel cumplimiento a la misma, tal como lo dispone el artículo 238 de la misma ley adjetiva civil.-
Ahora bien, el presente asunto trata de un procedimiento de Intimación de honorarios profesionales, el cual debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: ….. “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Entendiéndose, que con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil en el año de 1986, al referirse el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1966, al artículo 386, aplica el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora, se evidencia de autos, que el Juzgado de la causa libra decreto de intimación al demandado para que comparezca a pagar las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación.- En este sentido, es de entenderse que en los procesos de intimación, no se hace un llamamiento para que se conteste la demanda, sino para que cumpla en un plazo perentorio con una obligación de dar o de hacer que le reclama su presunto acreedor.-
El demandante, ante la imposibilidad de la intimación personal del demandado, solicita al Juzgado A Quo, se proceda en consecuencia con la intimación por carteles tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dispone este Artículo 650 lo siguiente: “Si buscado el demando no se encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren en los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de éste artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.-
El Juzgado A Quo, Niega lo solicitado por el demandante, alegando “que lo que corresponde es la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Establece el artículo el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado”…..Omissis.-
De la lectura de ambas normas se puede apreciar las diferencias, al tratarse la primera de Intimación y la segunda de Citación, que tal como se dijo anteriormente la Intimación, es un llamamiento a pagar o a traer lo reclamado por el acreedor, en tanto que la citación es un llamamiento a dar contestación a la demanda.- En virtud de ello al tratarse el presente asunto de un procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales, y al no haberse podido practicar la Intimación personal del demandado, lo procedente es tramitar la Intimación por carteles tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en este orden, también dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, en sus penúltimo y último aparte, lo siguiente: ……. “La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.-
Por consiguiente, al tratarse el presente asunto, de un procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales; en virtud de no haberse podido practicar la Intimación personal del demandado en el presente juicio y por cuanto la Intimación implica un llamamiento al demandado a pagar las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, tal como dispone el mismo decreto de intimación librado por el Juzgado A Quo, y no un llamamiento a comparecer a dar contestación a la demanda; es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente apelación debe prosperar en derecho y en tal sentido el auto recurrido debe ser revocado, exhortándosele respetuosamente al Juzgado A Quo, que libre el respectivo cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que éste fije en la puerta de la morada u oficina del demandado el respectivo cartel de intimación.- Así se decide-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictado en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE LE EXHORTA, respetuosamente al Juzgado A Quo, a que libre el respectivo Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así Revocado el Auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Trece (19-11-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6028.-
ORMB/NMG
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