REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6017
PARTES:

DEMANDANTE: RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, C.I. Nº V-14.716.938.-
Domicilio Procesal: Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 02, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Defensor Público, Rafael Izquierdo.-

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, C.I. Nº V-10.877.864.-
Domicilio Procesal: Urbanización Las Garzas, Calle 17, Casa N° 27, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETENCIÓN DE NIÑO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo, asistiendo a la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.938, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la presente acción, en la Solicitud que por Retención de Niño, incoara la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.864.-
NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público expuso lo siguiente:
(0missis) Que…“en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo, la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.938, de profesión u oficio Docente, y domiciliada en Urb. Antonio José de Sucre, Vereda 02, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0416-1961807, y manifestó en este Despacho que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.864, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en Urb. Las Garzas, Calle 17, Casa N° 27, Municipio Maturín, del Estado Monagas, teléfono: 0424-9385433, padre de su hijo OMISSIS, de nueve (09) años de edad, según consta en la partida de nacimiento, que quedó insertada en la carpeta 05, Acta 380, Año 2004, (Anexo partida de nacimiento del niño, marcada con la letra “A”), que desea que el padre de su hijo Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, le entregue a su hijo, el cual tiene bajo su responsabilidad desde el inicio de las vacaciones escolares hace 02 meses y 15 días aproximadamente, y no ha querido reintegrarlo al hogar materno, situación que le ha generado inconvenientes personales a la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL( anexo Acta Declarativa, marcada con la letra “B”).-
Que, ese Despacho Fiscal libró una orden de comparecencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, signada con el número 19-BC-F4-1-0173-2013, de la nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal, para el día veintitrés (23) de septiembre del 2013, (anexo copia de la citación marcada con la letra “C”).-
Que, en presencia de ambas partes esa Representante Fiscal procedió a realizar el acto conciliatorio pautado, donde se deja constancia a través de Acta que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, manifestó que no haría entrega voluntaria del niño OMISSIS (anexo Acta marcada con la letra “D”), asimismo se le tomó Acta Declarativa al niño OMISSIS, de nueve (09) años de edad, (anexo Acta marcada con la letra “E”).-
Que señaló como base constitucional de la presente demanda los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, e invocó el contenido de los mismos.-
Que, fundamento la presente solicitud, en los artículos 7, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e invocó el contenido de los mismos.-
Que, por lo antes expuesto, solicitó al Ciudadano Juez de Protección de este Circuito Judicial, se sirva realizar los trámites correspondientes con el fin de que la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, recupere de manera inmediata a su hijo OMISSIS.-
Que, a los efectos de la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA, la misma deberá ser practicada en: Urb. Las Garzas, Calle 17, Casa N° 27, Municipio Maturín, del Estado Monagas.- (Omissis) (f-1 y 2).-
Acompaña anexo al libelo:
Copia de acta de nacimiento del niño OMISSIS, (f-04).
Acta de entrevista de la ciudadana Risanny Aguilera, con la Representante del Ministerio Público, Dra. Carmen Moreno. (f-5).-
Oficio de citación librado por la Fiscalía Cuarta al Ciudadano José Gregorio Gil La Rosa.-(f-6).-

Acta de entrevista del Ciudadano José Gregorio Gil La Rosa, con la representante del Ministerio Público Dra. Carmen Moreno (f-7).
Acta de entrevista realizada al niño OMISSIS, por la representante del Ministerio Público Dra. Carmen Moreno (f-8).-
Por auto de fecha 24 de Septiembre del 2013, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma.-(f-10).-
Mediante Oficio N° 1924 de fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado A Quo, exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a fin de que practicara la citación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA.-
De la Contestación
La parte demandada, contesto en los términos siguientes:
(Omissis)… Que, “niega, rechaza y a todo evento contradice que exista algún motivo para que sea demandado por Restitución de Niño, ya que en este caso específico su hijo estaba pasando sus vacaciones escolares con él en Maturín pero no es él quien le impide regresar con su progenitora sino el propio niño quien se niega rotundamente a volver con su madre.-
Que, adicionalmente, debe dejarse constancia que debido a la negativa del niño de regresar con su madre, esta ciudadana y él llegaron a un acuerdo según el cual él iba a estudiar durante este año escolar en Maturín CON EL CONSENTIMIENTO Y LA OPINIÓN FAVORABLE DE LA MADRE. Y, en efecto, le consiguió el cupo en un colegio cercano a su residencia en Maturín para cursar este año escolar.-
Que, posteriormente se entero de la existencia de la infundada demanda, la cual está fundamentada en hechos falsos toda vez que la propia demandante estuvo de acuerdo en que su hijo permaneciera con él en Maturín para cursar su año escolar en esa ciudad, DEBIDO A LA NEGATIVA DEL NIÑO DE REGRESAR CON SU MADRE.-
Que, tal como le manifestaba su hijo, su negativa a regresar con su madre obedece a la conducta irresponsable de esa ciudadana frente a sus obligaciones con el niño. En ese sentido, ella no asistía a las reuniones en el colegio del niño; no pagaba las mensualidades del colegio; no pagaba la merienda del niño, lo cual producía deudas en la cantina del colegio.- Agredía físicamente al niño, llevaba a dormir a diferentes parejas en el mismo cuarto en el que dormía su hijo, situación ante la cual él se “hacía el dormido” para evitarse problemas con su madre. Que, esa ciudadana además consume licor con mucha frecuencia y acostumbra a llegar a altas horas de la noche a consecuencia de lo cual su hijo permanecía muchas horas SOLO en la casa.-
Que, en conclusión, lo que existe en el presente caso es la intención por parte de la demandante, de obligar al niño a permanecer con ella, como una manera de procurar hacerle daño a él.-
Que, en ese sentido, y en aras de preservar el Interés Superior de su hijo, solicitó que él sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPPNA y tomada en cuenta su opinión. De igual forma pide que se practique un Estudio Social a la Progenitora del niño procurando entrevista con los vecinos. Y pide que se efectúen Evaluaciones Psicológicas a ambos padres.- (Omissis) (f-16 y 17).-
De las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandada
Invocó el mérito favorable de autos.-
Que, consigna en este acto CARTA DE ACEPTACIÓN emanada de la Escuela Básica “Alto Paramaconi I”, donde se evidencia que su hijo está aceptado para su inscripción en dicha Institución.-
Consigna en este acto constancias suscritas por Tres (03) vecinos de la madre de su hijo, que refieren la conducta de la madre de su hijo en su comunidad.-
Que, pidió sean evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Rubén Malavé, Director del Colegio Rómulo Gallegos, donde estudiaba su hijo; Haidé Aguilera, Docente y Sub-Directora del Colegio donde estudiaba su hijo y de Zoraida Marcano, Trabajadora del Colegio donde estudiaba su hijo.- (f-18).-
Corre inserta al folio 29 del expediente, Acta presentada por la Ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, mediante la cual la mencionada Ciudadana consignó original de Constancia de Estudio, Constancia de Buena Conducta, Constancia de inscripción y copia de la tarjeta de Control de Pago del período escolar 2013-2014 de su hijo JOSÉ DANIEL GIL AGUILERA y que necesita que le tramiten esos documentos ante el Tribunal de Protección, a fin de poner en conocimiento al Ciudadano Juez que su hijo siempre ha estado estudiando con ella, hasta hace quince días que su papá JOSÉ GREGORIO GIL LA ROSA no se lo quiere entregar y le preocupa que su hijo no ha podido continuar sus estudios, ya que el 16 de septiembre fue el inicio de clases y su hijo no ha asistido”.-(f-29)
De la Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo para decidir previamente observo:
(Omissis) Que… “el Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
Que, en aras del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Que, tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales son del tenor siguiente:
1. Carta de aceptación emanada de la Escuela Básica Paramaconi I, de fecha 27 de Septiembre de 2013, periodo este en que se encuentra el niño de vacaciones. Se desecha la prueba; por cuanto no demuestra la regularidad en los estudios del niño.-
2. Tres constancias de ciudadanos, que refieren conducta de la progenitora. Constancias estas que no demuestran fehacientemente lo dicho en ellas y no fueron acompañadas de soportes forenses que hicieran constar a este Juzgador tales “Maltratos”, por lo cual se desecha la misma por incongruentes.-
Pruebas de la Parte demandante:
1.- Constancia de estudio, constancia de buena conducta, tarjeta de control de pago del periodo escolar 2013-2014, el Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por lo cual se demuestra que el niño estudia habitualmente en dicha localidad.-
Que, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a oír al niño, salvaguardándose su derecho consagrado en la legislación patria.-
Que, visto lo anteriormente, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las pruebas de la parte demandante, que hay Retención indebida del niño ya que el progenitor le limito el Derecho de Custodia de la progenitora; y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo:- Que, por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha tres (03) de Octubre de 2013, declaró Con Lugar, la presente acción.-(Omissis) (f-30 al 33).-
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2013, el Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo apeló de la anterior decisión.- (f-34).-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-35).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 15 de Octubre de 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijo la causa para la formalización del Recurso de Apelación.-(f-37).-
Corre inserta a los folios 38 al 39 del Expediente, Acta de Formalización del Recurso de Apelación, en la cual la parte formalizante, Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo expreso: “Aunque la norma no lo establece de esa manera, el Tribunal de Protección decidió oír la contestación del padre del niño y espero que promoviera las pruebas que considero pertinentes, no obstante nunca ordenó la evacuación de dichas pruebas, limitándose a dictar sentencia.- En tal sentido, y por cuanto ambas partes están de acuerdo, solicito muy respetuosamente en aras de lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA que se elabore un Informe Psicológico al niño José Daniel Gil, a los fines de que la decisión tomada sea la más acertada. Es todo.” En este estado toma el derecho de palabra la doctora Carmen Moreno y expresa: “Como es bien que estamos en una causa de Retención de Niño, donde el padre no custodiador debe hacer entrega inmediata del niño, sin retardo, en este caso el no custodiador hizo caso omiso a la sentencia dictada en Primera Instancia por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en aras del equilibrio emocional del niño hacer la restitución inmediata del mismo a su madre Risannys Aguilera, tomando en cuenta el arraigo que tiene el niño en su domicilio junto a su madre y visto por lo planteado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, donde se manifiesta que en caso de Retención de Niño el Juez debe hacer entrega inmediata del Niño, Niña o el Adolescente al custodiador. Igualmente vista la solicitud de la defensa y en aras del interés superior del niño, aún con lo planteado anteriormente, esta representación fiscal se adhiere al petitorio de la Defensa Pública.-
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, se ordenó la realización de la Prueba de Evaluación Psicológica por parte del equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial al niño OMISSISL, librándose Oficio N° 228/13.-(f-41).-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2013, se recibió la Evaluación Psicológica practicada al niño OMISSIS, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones:
“Se trata del unigénito hijo de padres en proceso de divorcio, el cual compartía alternadamente con ambos padres una vez separados y viviendo en sitios distantes geográficamente. Para el momento de la separación, el niño permanece con el padre para no romper bruscamente con la rutina escolar y con sus hábitos y costumbres, lo cual al parecer fue acordado entre ambos padres antes de precipitarse el conflicto latente. Sin embargo, transcurridos cinco años, el conflicto conyugal no se resolvió y se hizo extensivo a OMISSIS, quedando en el Centro de la disputa y la confrontación entre los padres.-
Para el momento de la exploración se observa que OMISSIS maneja gran ansiedad por lo que considera una lucha entre sus padres, hay angustia de separación en él con respecto al padre, visualiza el conflicto como una competencia o lucha donde le cuesta tomar posición, dado la afinidad afectiva que tiene hacia ambos padres, hay tendencia al egocentrismo y confusión en cuanto a quien serle leal en un momento dado ya que se siente responsable del conflicto (“se están peleando por mí”).-
Específicamente, hay una identificación idealizada del padre a quien internaliza como frágil y una imagen ambivalente de la madre a quien internaliza como la figura que impone los límites.-
Se observa la experiencia de dos estilos distintos de crianza entre los padres, siendo el padre la figura complaciente y pasiva y la madre la exigente y autoritaria.-
Se concluye que para el momento de la evaluación Daniel exterioriza su deseo de permanecer con el padre, pero ello no excluye a la madre como figura influyente y significativa en su vida afectiva, aún cuando utiliza modos de comunicarse con ella que revela lo contrario (rechazo al contacto con ella, delante del padre, temor a distanciarse o perder de vista al padre, temor a perder su espacio de confort o comodidad, etc).- (f-44 y 45).-
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-46).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
Trata el presente asunto, sobre una demanda por Retención de niño, interpuesta por la Ciudadana Risanny Aguilera contra el Ciudadano José Gregorio Gil, ambos identificados en autos.-
Del Escrito libelar se observa que la demandante alegó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:
… “Que el Ciudadano José Gregorio Gil La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.864, padre de su hijo OMISSIS, de nueve (9) años de edad, según consta en la partida de nacimiento, anexo marcada con la letra “A”, que desea que el padre de su hijo Ciudadano José Gregorio Gil La Rosa, le entregue a su hijo, el cual tiene bajo su responsabilidad desde el inicio de las vacaciones escolares hace 02 meses y 15 días aproximadamente, y no ha querido reintegrarlo al hogar materno, situación que le ha generado inconvenientes personales a la Ciudadana Risannys Del Valle Aguilera De Gil”…-
En la oportunidad de ser entrevistado el Ciudadano José Gregorio Gil, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la Dra. Carmen Moreno, manifestó:
..…“Que acudo a ese despacho a los fines de informar que no haré entrega voluntaria de mi hijo el cual tengo bajo mi responsabilidad desde el inicio de las vacaciones escolares,….. en virtud de que el niño me alega que no quiere estar con su mamá ni vivir con su mamá en Rió Caribe, sino que desea vivir y estudiar en su casa de Maturín, donde nació y vivió sus primeros 07 años de vida, ya que su mamá no lo cuida, lo deja mucho tiempo solo en la casa, mientras ella sale a beber licor y se acuesta con su actual pareja”……
En la oportunidad de ser entrevistado el niño, OMISSIS, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la Dra. Carmen Moreno, manifestó:
Que… “Yo me quiero quedar con mi papá en Maturín porque él es bueno, porque él me compra todo, y me complace, yo pasé para cuarto grado y quiero estudiar en Maturín, yo me no (Sic) quiero quedar con mi mamá porque ella es mala y me miente, y ella cuando sale a beber cerveza, yo tengo que esperar que termine para que haga la comida”…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado expone:
Omissis….Que, “niega, rechaza y a todo evento contradice que exista algún motivo para que sea demandado por Restitución de Niño, ya que en este caso específico su hijo estaba pasando sus vacaciones escolares con él en Maturín pero no es él quien le impide regresar con su progenitora sino el propio niño quien se niega rotundamente a volver con su madre.-
Que, adicionalmente, debe dejarse constancia que debido a la negativa del niño de regresar con su madre, esta ciudadana y él llegaron a un acuerdo según el cual él iba a estudiar durante este año escolar en Maturín CON EL CONSENTIMIENTO Y LA OPINIÓN FAVORABLE DE LA MADRE. Y, en efecto, le consiguió el cupo en un colegio cercano a su residencia en Maturín para cursar este año escolar.-
Que, tal como le manifestaba su hijo, su negativa a regresar con su madre obedece a la conducta irresponsable de esa ciudadana frente a sus obligaciones con el niño.-
Que, en ese sentido, y en aras de preservar el Interés Superior de su hijo, solicitó que él sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPPNA y tomada en cuenta su opinión. De igual forma pide que se practique un Estudio Social a la Progenitora del niño procurando entrevista con los vecinos. Y pide que se efectúen Evaluaciones Psicológicas a ambos padres”.-
En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes.-
El Juzgado A Quo mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013, declaró con lugar la demanda.-
En este estado, considera importante este Sentenciador de Instancia Superior, analizar el artículo 390 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya norma se establece la figura de la Retención del niño o niña, y el cual dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.-
Del análisis a la norma arriba citada, se puede observar que de la misma se deriva la circunstancia en que procede una retención de niño o niña, al disponer la norma: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero”….,
En atención a esta disposición legal, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 25/07/2011, en expediente Nº 09-0235 manifestó lo siguiente:
…… “Ahora bien, ha dicho esta Sala en la jurisprudencia referida, que lo normal o corriente es que el padre o la madre que tienen residencias distintas tengan la custodia de sus hijos en virtud de una sentencia o decisión judicial, aunque no siempre ocurre así, siendo el caso que en numerosas ocasiones la custodia la tiene simplemente de hecho alguno de los progenitores.
Sin embargo es posible que aun cuando uno de los padres tenga atribuida la custodia del o de la infante, el otro lo retenga consigo, en franca contradicción con el otro padre que en principio tenía atribuida la custodia. Ello así debe la Sala determinar cuando es posible que un padre o madre tenga al hijo o hija consigo sin que su conducta pueda calificarse de indebida.
Dicha retención indebida es sancionada por el legislador, quien en conocimiento de tan hipotética, pero muy factible situación la reguló con la intención de preservar la estabilidad y control del niño, niña o adolescente de que se trate, atendiendo igualmente a la posibilidad de que el padre o madre no custodio debiese en un momento determinado y ante un evento de peligro tutelar a su hijo o hija reteniéndolo consigo sin que tal impulso obedezca a un simple capricho”…..
Así las cosas, del análisis del caso de marras se evidencia que los padres del niño de autos se encuentran unidos por el vínculo conyugal por ellos contraídos, no existiendo además dictamen judicial, previo, que haya otorgado la custodia de los hijos a uno de sus padres, muy a pesar de tener residencias separadas, además de no existir una retención brusca del niño en cuestión tal como se desprende de las declaraciones dadas por el mismo niño, y ya que la progenitora manifestó: “que el ciudadano José Gregorio Gil, le entregue a su hijo, el cual tiene bajo su responsabilidad desde el inicio de las vacaciones escolares hace 02 meses y 15 días aproximadamente”…
De los hechos antes narrado y de las pruebas aportadas por las partes se desprende que los motivos que impulsaron a la demandante a incoar el presente procedimiento, no se corresponden con los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para la procedencia de la acción de Restitución del Niño, toda vez que al estar los progenitores aun unidos por el vinculo conyugal, y al no existir una decisión judicial mediante la cual se le otorgue la custodia del niño a alguno de los padres, entendiéndose que en la actualidad ambos ejercen la custodia de su hijo.-
En tal sentido, este Juzgado Superior considera que la presente acción de Restitución de niño debe ser declarada Inadmisible y en tal sentido la presente apelación debe prosperar. -Así se decide.-
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera este Juzgador de Alzada, que, pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, resultaría inoficioso.- Así se establece.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción que por Retención de Niño incoara la ciudadana Risanny del Valle Aguilera de Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.716.938, contra el Ciudadano José Gregorio Gil La Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.864.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Se hace constar que la presente sentencia ha sido dictada en la presente fecha, debido a que se estaba en espera del Informe de la evaluación psicológica realizada al niño en cuestión.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Trece (14-11-2013), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6017.
ORMB/NMG.-