REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5885
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA AGREDA, VDA DE RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-4.623.570.-
Domicilio Procesal:
Apoderados: Abg. Carlos Enrique Balza Sole y Robinson Narváez Rodríguez, IPSA Nº 98.732, 16.295 respectivamente.-
DEMANDADA: LÉRIDA RODRÍGUEZ ÁGREDA, VDA DE ROJAS C.I. Nº V-5.183.025.-
Domicilio Procesal: Avenida Orinoco, Sector las Brisas casa Nº 11, Maturín Estado Monagas.-
Apoderado: No Otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana DELIA ÁGREDA, VDA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.623.570, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Nulidad, sigue su representada en contra de la Ciudadana LÉRIDA RODRÍGUEZ ÁGREDA, VDA DE ROJAS , titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.025.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La actora en su libelo alegó:
(0missis) Que…“contrajo matrimonio con el ciudadano Natividad Rodríguez Tineo en el Consejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.468.197, cuyo último domicilio fue Av. Orinoco, sector Las Brisas Nº 11, ciudad de Maturín, Estado Monagas en donde falleció ab-intestato el 14 de Mayo de 2007, conforme Acta de Defunción Nº 455, carpeta 1, de los libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuya original produce en copia fotostática marcada con la letra “B”.-
Que, el dieciséis de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, el ciudadano Natividad Rodríguez Tineo, a la sazón cónyuge de su mandante Delia Rodríguez, toda vez que estaba vigente el vínculo matrimonial, por no haber sido disuelto por medio legal alguno, vende en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y por documento privado de cuya original produce anexa copia fotostática, marcada “C”, vende pura y simple, perfecta e irrevocable, por el precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,oo) a la ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, hoy viuda de Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.183.025, domiciliada en la casa Nº 11 de la Av. Orinoco Sector Las Brisas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; los derechos que le correspondían en una arboleda constante de ochenta (80) árboles de cedro, veintisiete (27) matas de aguacate y unas bienhechurías que poseían ubicadas en la Comisaría de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Foráneo San Juan de las Galdones, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en terreno Nacional del Instituto Agrario Nacional, alinderadas así: Norte: Casa de Brigido Vargas; Sur: Desmontes de Jesús Farías; Este: Arboleda de frutos menores de Brigido Vargas; y Oeste: Con un potrero de Asunción Rivas. Arboleda y Bienhechurías adquiridas a su nombre por el hoy difunto Natividad Rodríguez Tineo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre, el 25 de Enero de 1972, bajo el N° 25 de la Serie, a los folios 21 al 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972 y de cuyo original anexa copia certificada.-
Que, el régimen matrimonial de bienes en el Derecho Positivo Venezolano, se encuentra regulado en la Sección II del Capítulo XI del Título VI del Libro Primero del Código Civil. Dentro de ese contexto, el artículo 148 establece “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Que, en el caso de su representada no hubo con su difunto cónyuge Natividad Rodríguez Tineo convención o Capitulaciones Matrimoniales sobre ganancias o bienes habidos durante la unión matrimonial de manera que se aplica la norma in comento, de allí que son comunes de por mitad los bienes y ganancias, específicamente el bien vendido por el interfecto a la Ciudadana Lérida Rodríguez de Rojas. Que, por lo demás la comunidad de bienes se inicio con el matrimonio celebrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narradas supra, según el artículo 149. Que, el artículo 156 dispone cuales son los bienes de la comunidad, entre otros los adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.- Que, el bien vendido por el ciudadano Natividad Rodríguez Tineo a la ciudadana Lérida Rodríguez de Rojas, fue adquirido a su nombre durante el matrimonio a título oneroso como lo fue la compra al ciudadano Tomás Reyes conforme quedo acreditado con el documento producido marcado “D” con este libelo. Que, los Ochenta (80) árboles de cedro, veintisiete (27) matas de aguacate y demás bienhechurías, pertenecen a la comunidad Rodríguez Agreda, mientras no se pruebe que era propio del interfecto Natividad Rodríguez Tineo, a decir del artículo 164.-
Que, quedo establecido de manera ostensible, a la luz de las disposiciones legales comentadas en el Capítulo que antecede, que se trata de un bien ganancial de la Comunidad Rodríguez Agreda, encarnada en las personas del de cuyus Natividad Rodríguez Tineo y su representada Delia Agreda, el vendido a la ciudadana Lérida Rodríguez Agreda de Rojas; siendo así requería para otorgar el acto de enajenación, del consentimiento de su legítima esposa, según lo prevé el artículo 168 del Código Civil.-
Que, el Ciudadano Natividad Rodríguez Tineo, realizó la enajenación del bien de la comunidad antes identificada sin el consentimiento de su cónyuge Delia Agreda de Rodríguez, tal como lo impone el precitado artículo 168, en su encabezamiento, del Código Civil.-
Que, como ya quedó dicho el Ciudadano Natividad Rodríguez Tineo realizó la enajenación del bien de la comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge Delia Agreda de Rodríguez, tal como lo impone el precitado Artículo 168, y como quiera que esta no convalidó en forma alguna de derecho el acto de enajenación el mismo resulta anulable por mandato contenido en el Artículo 170 del Código Civil, ya que la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda de Rojas participante en el acto de enajenación, en su condición de compradora, tenía motivo para conocer que el bien vendido le pertenecía a la comunidad conyugal, en razón de ser hija legítima de los cónyuges Natividad Rodríguez Tineo y Delia Agreda de Rodríguez, conforme consta de Acta de Nacimiento N° 304, folio 152 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1951 de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y de cuyo original, produce copia marcada con la letra “E”.-
Que, en su carácter debidamente acreditado por su órgano la ciudadana Delia viuda de Rodríguez supra identificada, no estando prescrita la acción y por cuanto no dispone de otro recurso legal alguno concluye en cundir ante su autoridad, con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, para demandar, y en efecto demanda, a la ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, viuda de Rojas, para que convenga o en su defecto, así lo determine ese Tribunal en la definitiva, en la nulidad del acto celebrado con el interfecto Natividad Rodríguez Tineo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y contenido en al anexo “C”. Demandó el pago de costas procesales. Que, estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,oo).- (Omissis) (f-1 y 2).-
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que practique la citación ordenada.- (f-14).-
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Ciudadano Secretario del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se hace constar que se perfecciono la citación de la parte demandada.-
Al folio 40 del expediente, riela constancia suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado A Quo, sobre la no contestación de la demanda.-
De las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
Invoco y hace valer:
1) El mérito probatorio del instrumento marcado “A”, producido junto con el libelo de la demanda; y por tratarse de un instrumento público; a decir del Artículo 1357 del Código Civil hace plena prueba del derecho deducido, mientras no sea declarado falso, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; quedando así demostrado por ese medio la condición de apoderado de la Ciudadana Delia Agreda, viuda de Rodríguez.-
2) El mérito probatorio del instrumento marcado “B”, producido junto con el libelo de la demanda; instrumento que a decir del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y , en consecuencia demostrada la existencia del vínculo matrimonial invocado entre el interfecto Natividad Rodríguez Tineo y la Demandante Delia Agreda, viuda de Rodríguez, uno y otro de las características de autos, por ende su cualidad e interés para proponer la demanda en el presente juicio.-
3) El mérito probatorio del instrumento marcado “C”, producido junto con el libelo de la demanda; el cual a decir del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en consecuencia, demostrada la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre el interfecto y la ciudadana Lérida Rodríguez Agreda; y cuya nulidad es objeto de demanda en la presente causa.-
4) El mérito probatorio del instrumento marcado “D”, producido junto con el libelo de la demanda, y por cuanto el mismo mientras no sea declarado falso hace plena prueba del derecho deducido, conforme lo prevé el Artículo 359 del Código Civil, pues trátase de un instrumento público, a tenor del Artículo 1357 ejusdem; quedando demostrado así el derecho de propiedad del interfecto Natividad Rodríguez Tineo, sobre el inmueble vendido por este a la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, y cuya venta es objeto de nulidad en la presente causa.-
5) El mérito probatorio del instrumento marcado “E”, producido junto con el libelo de la demanda, pues tratándose de un instrumento público, a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, hace plena prueba del derecho y en consecuencia demostrada la condición de hija legitima de la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda y del interfecto; de allí surge la presunción de que la compradora, hoy demandada, tenía motivo para conocer de que el bien vendídole por su padre Natividad Rodríguez Tineo pertenecía a la Comunidad Conyugal.-
6) Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento, y en tal sentido solicitó del Tribunal intime a la demandada Lérida Rodríguez Agreda entregue o exhiba, por hallarse en su poder, el original del documento, contentivo de la compra-venta, cuya nulidad es objeto de demanda en la presente causa, y de cuyo original la accionante produjo copia fotostática, marcada “C” con el libelo de la demanda. Que, con esta prueba pretende demostrar el hecho cierto del acto de enajenación a título oneroso que hiciese el interfecto a la ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características constan en autos y las cuales da por reproducidas en esta oportunidad.-
7) Que, invocó y hace valer el principio de prueba de confesión representado por la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada Lérida Rodríguez Agreda dentro del lapso fijado por el Tribunal. Principio de prueba que sería adminiculado en los términos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- (f-41 y 42).-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y en cuanto al Capítulo VI del Escrito de Prueba, ordenó la Intimación de la demandada ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.025 y domiciliada en la casa N° 11, de la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a su Intimación y que conste en autos la misma, en virtud de que exhiba o entregue ante este Juzgado el Documento Original, objeto de demanda en el presente juicio y cursa en copia simple al folio ocho (08) del Expediente, esto con el fin de que se haga el cotejo respectivo, así mismo se comisiona al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que practique la Intimación Ordenada.-(f-44).-
En escrito de fecha tres (03) de marzo de 2009, el apoderado actor expresó:
Que, consta de autos que la demandada Lérida Rodríguez Agreda no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado de Veinte (20) días de despacho, seguido a su citación, más el término de la distancia. Que, consta así mismo que abierto el lapso promocional de pruebas, de pleno derecho, la demandada, no promovió prueba alguna; y vencido como quedó dicho lapso, estamos en presencia de un supuesto fáctico establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de ello resulta contraria a derecho la pretensión o petición de la demandante Delia Agreda viuda de Rodríguez, pues la acción de nulidad propuesta aparece protegida o instituida en el Artículo 170, en concordancia con el Artículo 168 del Código Civil, de manera Ciudadano Juez que estamos en presencia de la confesión ficta en la que incurrió la demandada circunstancia a la cual debe atenerse el Juzgador para sentenciar la presente causa, dentro del lapso de Ocho (8) días siguientes al lapso promocional de pruebas, tal como lo indica el Artículo 362 incomento; y así lo solicitó expresamente.- (f-48).-
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2009, el Juzgado A Quo señaló al apoderado de la parte actora que en virtud de haber promovido pruebas durante el lapso correspondiente y encontrándose el proceso en fase de evacuación, es por lo que debía esperar la conclusión del mismo, para posteriormente dictar la sentencia correspondiente.- (f-51).-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado actor expuso: “Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, pido que el Tribunal disponga su continuación, previa notificación de las partes mediante alguna de las formas indicadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora y especial para practicar la notificación de las partes para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso; a saber: 1) Por medio de publicación de un cartel, 2) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, al domicilio de la parte a ser notificada y 3) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Solicitó que el Tribunal designe correo especial al apoderado de la parte demandante a los fines que hubiere lugar para la notificación de la parte demandada”.- (f-81).-
Por auto de fecha 03 de Junio del 2011, el Juzgado A Quo visto lo solicitado por el apoderado actor lo acordó de conformidad.- (f-83).-
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de Informes en los términos siguientes:
Que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” La doctrina y la jurisprudencia han definido que solo las afirmaciones de hecho con relevancia jurídica son objeto de prueba, y al respecto han expresado que la parte tiene la carga de probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, es así como quedan fuera de prueba los hechos notorios, los hechos admitidos por la contraparte, los hechos presumidos por la ley, ni tampoco los hechos normales. En el caso que nos ocupa sólo la parte accionante tiene la carga de la prueba, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos alegación ni afirmación de hecho alguno.- Igualmente hizo mención de las pruebas aportadas por la parte demandante y solicitó que se declarara Con lugar la demanda, y en consecuencia NULA la venta otorgada por el ciudadano Natividad Rodríguez Tineo a la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda, imponiendo a la demanda (sic) el pago de las costas procesales.- (f-96 al 98).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis) Que, “En la presente causa observa quien suscribe que la demandante Delia Agreda, viuda de Rodríguez pretende la Nulidad de la Venta que en fecha 19-12-1.994, su cónyuge ciudadano Natividad Rodríguez Tineo, le hiciera a la hija de ambos, ciudadana Lérida Rodríguez de Rojas, de todos los derechos que se tenía en una arboleda constante de 80 árboles de cedro, 27 matas de aguacate y una bienhechurías realizadas y obtenidas por el, ubicadas en la Comisaría de Guacuco en terrenos del Instituto Agrario Nacional, y que la referida demanda fue intentada contra la nombrada Lérida Rodríguez viuda de Rojas.-
Que, ahora bien la legitimación pasiva con los juicios de Nulidad de Compra Venta, le corresponde a todos quienes hayan participado en el contrato en calidad de compradores y vendedores, y en este sentido tenemos que al haber fallecido el vendedor, la demanda debió y no se hizo así, ser intentada contra la mencionada Lérida Rodríguez, ya que la decisión que se dicte afectaría los derechos que como herederos le corresponden.-
Invocó el contenido de la Sentencia de fecha 27 de Junio de 1.996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, el Juzgado A Quo en fecha siete (07) de Diciembre del 2.011, declaró INADMISIBLE la presente demanda.- (Omissis) (f-102 al 110).-
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, el apoderado actor apeló de la anterior decisión (f-111).-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-112).-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 12 de Enero de 2012.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-114).-
Riela al folio 117, diligencia mediante la cual los apoderados de la parte actora se dan por notificados.-
Mediante comisión librada por este Juzgado al Tribunal de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara, Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenó la notificación de la parte demandada.-
El apoderado actor, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:
(Omissis) Que…”El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece las circunstancias o casos, así como también motivo o causas de inadmisibilidad de la demanda. Así “no es admisible la demanda de MERA DECLARACIÓN cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (art21) También es inadmisible la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (art 271). Así mismo es inadmisible cuando sea contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley (art. 341); y finalmente por prohibición de la Ley de admitirla o cuando sólo es admisible por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (art.346 numeral 11).-
Que aplicando esos principios legales al caso que nos ocupa, podemos observar que ninguno le es aplicable, toda vez que la demanda no contiene ninguna solicitud de Declaratoria de Mera Certeza, trátase de una demanda de nulidad de venta. Tampoco estamos en presencia de una perención, habida cuenta que no existe una demanda anterior de Nulidad de Venta entre las mismas partes. Así mismo no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sobre esta última hipótesis o causal de inadmisibilidad se impone un comentario o análisis muy especial.-
Que, en efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene una norma rectora que le confiere la facultad al Juez de examinar y analizar la demanda que ha sido presentada para su admisión, y una vez constate o verifique no ser contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de l Ley, la admitirá, en caso contrario negará su admisión. Es esta la oportunidad para que el Juez Ab.initio deseche por inadmisible una demanda de lo cual se infiere que si la admite, es por que ni es contraria al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-El Juzgador de Primera Instancia por Auto de fecha 03 de Octubre de 2.008, admitió la demanda, en consecuencia la misma no era contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por que de haberlo sido no la habría admitido; y una vez admitida, una declaratoria de indamisibilidad ya no procedía de oficio, toda vez que esa oportunidad precluyó una vez que la demanda fue admitida y sólo mediante la oposición de cuestión previa la prevista en el numeral del artículo 346, podrá el sentenciador declarar la inadmisibilidad por prohibición de la Ley de admitirla o sólo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las de las alegadas en la demanda. Pero es de observar que con posterioridad a la admisión de la demanda y durante el desarrollo del proceso no afloró en autos ningún elemento que apuntara a declarar inadmisible la demanda.-
Que, de manera que si la demanda es admitida por ajustarse a los presupuestos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo y desarrollo del proceso la declaratoria de inadmisibilidad sólo es viable cuando así lo declara el Tribunal, consecuencia de haber prosperado la cuestión previa de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el encabezamiento del precitado artículo 346 sin que pueda ser promovida después (Art.348 CPC). Pero resulta que en el caso que nos ocupa la demandada Lérida Rodríguez Agreda, citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso fijado, y en consecuencia no opuso cuestión previa, así las cosas el Juzgador de Primera Instancia violó la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sin haber la demandada opuesto oportunamente la cuestión previa de inadmisibilidad, declaró inadmisible la demanda sin atenerse a lo alegado y probado en autos por la parte demandante; sacó elementos de convicción fuera de estos y suplicó excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados. En efecto, la demandada no obstante no haber opuesto la cuestión previa de inadmisibilidad, ni haber alegado el litis consorcio pasivo necesario o forzoso el Juzgador de Primera Instancia suplió esa defensa o excepción, circunstancia esta que acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Por otra parte ninguna disposición legal faculta al Juez para poder declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por carencia de litis consorcio, pues esta debe ser alegada por el interesado, En todo caso, la sentencia apelada no precisó en cuál de los supuestos especificados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil es aplicable la litis consorcio; omisión que afecta la motivación de la procedencia del litis consorcio.-
Que, con fuerza en las consideraciones que anteceden, concluye solicitando declare lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia SEGUNDO: La nulidad de la sentencia apelada; y TERCERO: CON LUGAR la demanda.- (Omissis) (f-135 y 136).-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-138).-
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-140).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Asume este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre lo apelado, lo que le permite entrar en conocimiento de las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.-
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el tema a resolver trata sobre un juicio que por Nulidad interpone la Ciudadana Delia Agreda viuda de Rodríguez, contra la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda viuda de Rojas.-
Alega el apoderado de la parte demandante, que demanda la nulidad del acto celebrado entre el Ciudadano Natividad Rodríguez Tineo y la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda viuda de Rojas, en virtud de que en dicho acto de enajenación, faltó el consentimiento de la Ciudadana Delia Agreda viuda de Rodríguez, en su condición de Cónyuge del vendedor.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció ese derecho a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se observa de autos.-
En la oportunidad de comprobar sus respectivos alegatos, solo la parte demandante ejerció ese derecho.-
El Juzgado de la causa por sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la demandante solo demandó a uno solo de los sujetos actuantes en el acto del cual se pide la nulidad y no demandó a los herederos del vendedor, ya que este se encuentra fallecido.-
En este estado, considera este Juzgador de Instancia Superior, que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.-
En materia de nulidad, específicamente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.-
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual, “los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes”… (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que: “comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo)”. De igual manera señala que: “la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil”.-
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luís Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).-
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).-
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Ciudadana Jueza de la recurrida dejó sentado que al no haberse demandado a los herederos del vendedor en la presente acción de nulidad hace la presente acción inadmisible.-
En este orden de ideas, corresponde ahora a esta Alzada, pasar a examinar la declaratoria de inadmisibilidad.-
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora ejerce su acción de nulidad contra la Ciudadana Lérida Rodríguez Agreda (compradora), de acuerdo con el texto del propio libelo de demanda; más no demanda al vendedor, y en este caso en virtud de que el mismo falleciera en fecha 14 de Mayo de 2007, según consta en actas, a sus herederos.-
En ese sentido, es de observar que uno de los aspectos más influyentes y vinculantes del tema de la acción de nulidad y los presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, situación que específicamente se manifiesta a través de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras, particularmente en la de la venta constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar, no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia.-
En virtud de ello, jurisprudencias que sobre el tema se ha producido, contienen importantes precisiones al respecto que bien valen traer a colación, por ejemplo: el fallo Nº RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, estableció lo siguiente:
“En torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala observa: “...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”,
La Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);
2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio;
3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva;
4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros;
5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión Nº 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.-
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”…(omissis).-
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el también regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luís Ortiz Hernández).-
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-
Con respecto a ello, nos indica la doctrina: Que “el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.-
Y en este sentido, al haber fallecido el vendedor antes de la presentación de la demanda, es evidente que la misma debió ser intentada contra la compradora en el documento y contra los herederos del vendedor, ciudadano Natividad Rodríguez Tineo, y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la presente demanda de Nulidad debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
En ese sentido, por cuanto de las presentes actas no observa esta Instancia Superior, que hayan sido demandados ni traídos al juicio los herederos del ciudadano Natividad Rodríguez Tineo, quien figura como el Vendedor en el documento contentivo de la venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio; y con fundamento en el análisis jurisprudencial arriba citado, y aplicado en pretensiones como en la del caso bajo análisis; con el fin de ejercer una correcta aplicación de una tutela judicial efectiva y en cumplimiento del principio de las garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en nuestra Carta Magna. Y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentran planteadas, es por ello que este Juzgado Superior debe declara Sin Lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia recurrida; y en tal sentido confirmar la misma. Y así se decide.-
Los presupuestos procesales exigidos, son en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente.
En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de entrar a valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por la parte actora. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Delia Agreda viuda de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.623.570, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia apelada.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Conste, que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 12 de Enero de 2012, hasta el día 02 de Julio de 2013.- En tal sentido se ordena la notificación de las partes.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Trece (14-11-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5885.-
ORMB/NMG.-
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