REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 5802

PARTES:
DEMANDANTE: Gabriel José Santamaría Montaño y Carmen Josefina Santamaría Montaño, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.405.313 y V-3.946.944 respectivamente, domicilio: Maturín, Estado Monagas
Apoderado: Abg. Jacobo Rodríguez, I.P.S.A. No. 479

DEMANDADO: Pedro Ramón Zapata Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No V-6.954.932.-
Domicilio Procesal: Calle Calvario No. 123, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones en esta Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Zapata Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.954.932, parte demandada, asistido de los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 30.733, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaró Con Lugar la Demanda, que por Desalojo sigue en su contra los ciudadanos Gabriel José y Carmen Josefina Santamaría Montaño, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.405.313 y 3.946.944, respectivamente, Representado por el abogado Jacobo Rodríguez, Matrícula IPSA No. 479.
NARRATIVA

El apoderado actor en su Libelo alegó:
Omissis…Que, “sus representados son legítimos propietarios de un inmueble tipo galpón, ubicado en la Avenida el Calvario Nº 123, Parroquia Santa Catalina, de esta Ciudad de Carúpano, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, propiedades que son o fueron de la ciudadana Beda Gil; SUR: Su frente la Calle Calvario; ESTE: propiedades que es o fueron del ciudadano Antonio Silva; y OESTE: Propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Mundarain; el cual lo demostraba en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, anotado con el Nº 29, folios 148 al 153 del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de fecha 31 de Marzo del 2.008, que acompañaba en original marcado con la letra “B”.-

Que, desde el año 2001, sus representados celebraron de manera verbal y por tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento por el inmueble o galpón antes identificado, con el ciudadano Pedro Ramón Zapata Sánchez, titular de la C.I. Nº V-6.954.932; con un canon de arrendamiento inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000,oo ó Bs.F. 80,oo) mensuales; pero que con el correr del tiempo, de mutuo y común acuerdo, fueron aumentando las mensualidades o cánones de arrendamiento. Por lo que fue así, que llegado el año 2009 el mismo estaba por el monto de los SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), que, venía pagando el Arrendatario de manera irregular; negándose a cancelar los cánones vencidos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, los cuales anexaba recibos no cancelados, marcados con la letra C, D, y F, (folios 9, 10, 11 y 12); que, no obstante, los múltiples requerimientos y cobros realizados por el ciudadano Luís Enrique Santamaría, quien era el encargado en esta ciudad.-
Que, acude a demandar al ciudadano Pedro Ramón Zapata Sánchez, antes identificado, para que convenga desalojar el identificado inmueble o galpón, propiedad de sus demandantes; que en caso de no convenir, se le imponga el pago de las costas procesales; toda vez que el demandado está incurso dentro de los parámetros de la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 34, y otros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.579, 1592, 1594, 1595, 1597 del Código Civil, y otros del Código de Procedimiento Civil; y 881, 174, 340, 341, 342 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, a los efectos legales consiguientes y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda, en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs.16.500,00); equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT). Ya que el Arrendatario, además de haberse negado a pagar los meses de arrendamiento vencidos 30 de junio,30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de dos mil nueve (2009) , también dejó de pagar Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, que prácticamente tenía Nueve (09) meses de atraso en sus pagos, motivos por el cual demanda por desalojo por falta de pago.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se le diera el curso legal correspondiente, que se admitiera, tramitara y sustanciara de conformidad con las normas que rigen la materia y que en la definitiva sea declarada con lugar, por estar ajustada a derecho; y en consecuencia se ordenara el inmediato desalojo o desocupación del inmueble o galpón objeto de la demanda”.-(Omissis).- (f-1-2).-

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-13).-

DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado asistido del abogado Víctor Díaz Ortiz, Matrícula IPSA Nº 23.150, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que, “opuso la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes no eran propietarios de la parcela de terreno que dieron en arrendamiento; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida parcela era propiedad municipal, y no existía ningún galpón como lo pretendían hacer ver lo demandantes con un documento lleno de falsedades que probarían en su oportunidad, mediante Inspección Judicial.-
Que, los demandantes incurrían en una contradicción al señalar que sus representados eran legítimos propietarios del referido inmueble antes identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez. Que lo cierto era que en el año 1998, aproximadamente, entró a trabajar como ayudante del ciudadano OMAR MARTÍNEZ, en su taller de latonería y pintura; que posteriormente el ciudadano OMAR MARTÍNEZ, se enfermó, y lo dejó encargado del Taller, informándole que el alquiler del mismo había que pagárselo a la ciudadana CARMEN SANTAMARIA, pero que esta ciudadana jamás le mostró título de propiedad alguno, y nunca quiso celebrar contrato de arrendamiento por escrito; por lo que no tenía conocimiento que el terreno era propiedad municipal; por que continuó pagando los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, algunas veces en efectivo y otras mediante depósitos bancarios durante muchos años, que demostraría en la etapa probatoria mediante planillas y recibos.
Que, en el mes de Julio del año 2009, se dirigió como era de costumbre a depositar en la cuenta de la Entidad Bancaria CORP BANCA Nº 7387689707, titular de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTAMARÍA MONTAÑO, codemandante en el presente juicio, no pudiendo realizar el depósito; en virtud de que la referida ciudadana, había ordenado el cierre de la cuenta; por lo que buscó las maneras de tener contacto con ella, siendo imposible su localización. Que, ante esa situación se trasladó ante el Juzgado a quo para tratar de realizar el pago de los alquileres, y le indicaron que estaban cerrados por vacaciones; es por lo que acudió a la Alcaldía Municipal de esta Ciudad, de la cual le fue informado que el terreno era municipal y que nadie podía habérselo dado en arrendamiento, ya que no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, para darlo en Arrendamiento.
En consecuencia, rechazó y negó que los demandantes tuvieran propiedad sobre el terreno y galpón que ocupaba, que lo demostraría en Inspección Judicial; rechazó y negó haber celebrado contrato de arrendamiento de manera directa con ellos desde el año 2001; igualmente rechazó y negó que le hayan hecho múltiples requerimientos y cobros con un encargado aquí en esta Ciudad, de nombre Luís Enrique Santamaría; como también que tuviera que desalojar un inmueble que era propiedad municipal.
Que, a los fines de proteger los intereses del Municipio, solicitó se notificara al Síndico Procurador Municipal de este Municipio Bermúdez, para que se hiciera parte de este proceso, y se oficiara a la Oficina de Catastro de la referida Municipalidad, para que suspendieran cualquier solicitud de compra que pretendieran hacer de manera fraudulenta. Que, se reservaba el derecho de ejercer la acción por repetición de los pagos que efectuara a la demandante de manera engañosa o fraudulenta, y que, se reservaba el derecho de demandarlos por daños y perjuicios.-
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la temeraria y absurda demanda interpuesta en mi contra por falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio; rechazó y negó que fuera condenado en costas en la sentencia definitiva.- (f-17 al 18).-
El apoderado actor presentó escrito de fecha 22 de Octubre de 2010, para ratificar entre otras cosas:
(Omissis) Que “sus representados acudieron a ejercer la acción de Desalojo del inmueble tipo galpón en cuestión, con legítima propiedad plena, otorgada en documento que acompañó en el libelo de la demanda, que cumplió con todas las formalidades de Ley; de tal manera que si tenían cualidad e interés para actuar en el presente juicio. Igualmente, que lo dado en arrendamiento al demandado fue el galpón construido sobre una porción de terreno municipal, por el ciudadano FRANCISCO REQUENA; y que el demandado reconoció que había un arrendamiento, que tenía que pagar y que el taller donde trabajaba si pertenecía a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTAMARIA MONTAÑO.
Que, el documento de propiedad del galpón fue debidamente protocolizado, en el cual se realizaron todos los trámites pertinentes para tal fin, y que nada tenía que ver con los intereses del Municipio, ya que todo se hizo legalmente; por lo que el pedimento del demandado para que sea citado el Sindico municipal, solamente obedecía el deseo de empañar y retardar este proceso.”(f-22-23).-
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el demandado asistido de los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, antes identificados, presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagraba el derecho de la defensa en todo estado y grado de proceso; que entre otras cosas opuso como punto previo, la falta de cualidad ó interés de los demandantes para intentar o sostener el juicio, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no eran propietarios de la parcela de terreno que le dieron en arrendamiento. Que la defensa debía prosperar por cuanto en la Inspección Judicial realizada por ese Tribunal, se dejó constancia expresa de la existencia de un inmueble en estado ruinoso, que prácticamente lo que ocupaba era un terreno propiedad Municipal; por lo que el Tribunal no podía dar un valor probatorio a un documento (Titulo de Construcción), sobre algo que no existía, que distaba mucho en lo que contenía ese documento y la verdad real.
Que, los testigos promovidos por los mismos demandantes, aseguraban que esa construcción era de una persona de nombre ANTONIO SANTAMARÍA, que conocían desde hacía más de CUARENTA Y CINCO (45) años, lo que evidenciaba que la misma no fue hecha por cuenta de los demandantes; y que no cabía duda que era propiedad Municipal como ellos mismos lo reconocían; y en consecuencia nadie podía habérselo dado en arrendamiento, ya que tampoco contaba con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, para tal fin. Por esa razón consideraban que había elementos suficientes para que operara la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente proceso.
Que, dispuso el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Igualmente que el artículo 7 de la referida Ley dispone: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Que las normas que rigen la materia inquilinaria son de Orden Público y debían ser aplicadas de oficio y declarada la Nulidad de esta Acción de Desalojo, por cuanto se trataba de un Inmueble en estado ruinoso, sin servicios sanitarios, ni agua potable y no podía el Tribunal legalizar con una sentencia, un hecho ilícito, de permitir la existencia de contratos de arrendamientos sin el cumplimiento de lo establecido en la Ley y mucho menos declarar con lugar una Acción que es nula por Imperativo de la Ley. De igual manera que no se podía beneficiar o ampararse a unos demandante que han violado el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la temeraria y absurda demanda interpuesta en su contra por los demandantes y se decretara la nulidad del presente proceso todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f-100-101).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal a quo dictó Sentencia Definitiva que declaró:
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada; en consecuencia condenó a la parte demandada, hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble objeto de esta demanda completamente desocupado libre de bienes y personas.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impuso las costas a la parte demandada.(f-105-113).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, el ciudadano Pedro Zapata, parte demandada, asistido de los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo González, apeló de la referida Sentencia, por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho.- (f-114).-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad.-(f-116).-
En fecha 10 de Enero de 2011, se recibieron las actas procesales en esta alzada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de Enero de 2011, se fijó para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-120).-
Riela a los folios 126 y 127, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de la partes en el presente juicio.-
En Acta de fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juez de este Juzgado Superior se inhibe de conocer la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-(128 al 129).-
Mediante oficio de fecha 30 de Noviembre de 2012, se remiten copias certificadas del Acta de Inhibición y Sentencia a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de dicha causa.-(131).-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera. (f-132).-
Riela a los folios 136 y 137, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 03 de junio de 2013 quien aquí sentencia resolvió la incidencia declarando con lugar la inhibición. (f- 138 al 142).-

MOTIVA
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente parte de que es importante dejar sentado que la parte demandada perdidosa no fundamenta su apelación por ante esta alzada en consecuencia solo resta revisar nuevamente las pruebas y cada una de las actas que componen el presente expediente en aras de dejar claramente sentado que se verifico el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Lo alegado por los actores:
Que, son los legítimos propietarios de un inmueble tipo galpón, identificado completamente en los autos.
Que, desde el año 2001, celebraron de manera verbal y por tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento por el inmueble o galpón, con el demandado; con un canon de arrendamiento inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000,oo ó Bs.F. 80,oo) mensuales; pero que con el correr del tiempo, de mutuo y común acuerdo, fueron aumentando las mensualidades o cánones de arrendamiento. Por lo que fue así, que llegado el año 2009 el mismo estaba por el monto de los SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), que, venía pagando el Arrendatario demandado de manera irregular; negándose a cancelar los cánones vencidos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, que, no obstante, los múltiples requerimientos y cobros realizados por el ciudadano Luís Enrique Santamaría, quien era el encargado.
Que, acude a demandar al ciudadano Pedro Ramón Zapata Sánchez, para que convenga desalojar el identificado inmueble; que en caso de no convenir, se le imponga el pago de las costas procesales; toda vez que el demandado está incurso dentro de los parámetros de la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentaron la presente acción en los artículos 33, 34, y otros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.579, 1592, 1594, 1595, 1597 del Código Civil, y otros del Código de Procedimiento Civil; y 881, 174, 340, 341, 342 del Código de Procedimiento Civil.-
Defensas del demandado:
Opuso la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes no eran propietarios de la parcela de terreno que dieron en arrendamiento; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida parcela era propiedad municipal, y no existía ningún galpón como lo pretendían hacer ver lo demandantes con un documento lleno de falsedades.-
Que lo cierto era que en el año 1998, aproximadamente, entró a trabajar como ayudante del ciudadano OMAR MARTÍNEZ, en su taller de latonería y pintura; que posteriormente el ciudadano OMAR MARTÍNEZ, se enfermó, y lo dejó encargado del Taller, informándole que el alquiler del mismo había que pagárselo a la ciudadana CARMEN SANTAMARIA, pero que esta ciudadana jamás le mostró título de propiedad alguno, y nunca quiso celebrar contrato de arrendamiento por escrito; por lo que no tenía conocimiento que el terreno era propiedad municipal; por que continuó pagando los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, algunas veces en efectivo y otras mediante depósitos bancarios durante muchos años, que demostraría en la etapa probatoria mediante planillas y recibos
Que, en el mes de Julio del año 2009, se dirigió como era de costumbre a depositar en la cuenta de la Entidad Bancaria CORP BANCA Nº 7387689707, titular de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTAMARÍA MONTAÑO, co-demandante en el presente juicio, no pudiendo realizar el depósito; en virtud de que la referida ciudadana, había ordenado el cierre de la cuenta; por lo que buscó las maneras de tener contacto con ella, siendo imposible su localización. Que, ante esa situación se trasladó ante el Juzgado a quo para tratar de realizar el pago de los alquileres, y le indicaron que estaban cerrados por vacaciones; es por lo que acudió a la Alcaldía Municipal de esta Ciudad, de la cual le fue informado que el terreno era municipal y que nadie podía habérselo dado en arrendamiento, ya que no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, para darlo en Arrendamiento.-
En consecuencia, rechazó y negó que los demandantes tuvieran propiedad sobre el terreno y galpón que ocupaba, que lo demostraría en Inspección Judicial; rechazó y negó haber celebrado contrato de arrendamiento de manera directa con ellos desde el año 2001; igualmente rechazó y negó que le hayan hecho múltiples requerimientos y cobros con un encargado aquí en esta Ciudad, de nombre Luís Enrique Santamaría; como también que tuviera que desalojar un inmueble que era propiedad municipal.

HECHOS OBJETO DE PRUEBA:
Conforme al planteamiento de la controversia, quien aquí juzga observa como objeto de prueba los siguientes hechos:
1. Determinar si prospera la falta de Cualidad opuesta por el Accionando.
2. Si el terreno es propiedad Municipal y si existe documento o Titulo Supletorio que contengan las bienhechurías que alega construyeron los actores y si son de su propiedad.
3. Determinar si en el despliegue probatorio queda demostrado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y quien funge como arrendatario.
4. De ser demostrada la relación arrendaticia, analizar si el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia y si coincide con la insolvencia alegada por los actores, que conlleve a la procedencia del desalojo intentado como pretensión del actor.
5. Determinar en calidad de que condición posee el accionado.

Ahora bien, visto que el apelante no fundamento su apelación en esta alzada, solo resta a esta Juzgadora revisar la valoración de las pruebas en el Tribunal A-Quo, y constatar que no ha sido violado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la Parte Demandada:
Reproduce el mérito probatorio de los Autos en todo aquello que le favorezca, en especial el reconocimiento que hacen los demandantes de que el terreno es propiedad Municipal, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto en el caso de marras no se discute la propiedad del terreno, sino el desalojo de las bienhechurías enclavadas en el terreno y que se encuentran en posesión del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO YAÑEZ LOPEZ, ANTONIO JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO AZOCAR ZAPATA, las cuales el A-quo no analizó por cuanto fueron declarados Desiertos, tal y como consta al folio 88 y 89. QUE CONSTE.
Oficio a la Gerencia de Hacienda, División de Cobranza de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue inadmitido por el A-quo por ser impertinente. QUE CONSTE.
Cuarenta y tres (43) planillas de depósito de la entidad bancaria Corp-Banca, con Cuentas Nos. 7340001901 y 7387689707 y dos (02) recibos de pago. Los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal A-quo. Esta Alzada comparte el criterio ya que con los mismos queda demostrada la relación arrendaticia que existe entre los actores y el accionado, por ser el mismo monto depositado de forma mensual a los actores por el demandado, por lo que se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Informe a la entidad financiera Corp-Banca, la cual fue inadmitida por el A-quo por ser impertinente. QUE CONSTE.
Inspección Judicial al Galpón o Taller de Latonería y Pintura; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse como un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, según el Tribunal A-quo. Esta Instancia, observa: Que en fecha 08 Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, se constituyó el Tribunal A-quo y dejó constancia que en el referido inmueble no existía puerta Santamaría sino un portón, ni existía baño; que el galpón se encontraba parcialmente con piso de cemento y techo de zinc y el resto sin piso y sin techo; igualmente que no existía servicios sanitarios, solo una letrina en malas condiciones, ni tampoco los servicios de agua potable; también observó grandes signos de deterioro y ruinas en todas las instalaciones, así como en sus paredes y techo; que el inmueble en cuestión, solo ocupaba aproximadamente Un Tercio (1/3) en construcción. Esta Alzada comparte el criterio del A-quo e incluso se infiere que queda demostrada la existencia del galpón taller de latonería y pintura, razón por la cual se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal A-quo. Compartiendo el criterio explanado, ya que el mismo consiste en oficio No. 3050-359 de fecha 04 de noviembre de 2010 y recibida las resultas en fecha 25 de noviembre de 2010, constituido por un oficio suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, donde se observa: el Código Catastral No. 01-02-04-14, el cual informa que existe que esta construido un galpón y el terreno es propiedad Municipal, donde se realizan trabajo de latonería y pintura, y que riela al folio 103, en consecuencia, se le otorga valor y fuerza probatoria al mismo de conformidad con el artículo 429 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Citación de la Gerencia de Hacienda, División de Cobranza de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para demostrar que el terreno de propiedad Municipal operaba una firma personal denominada Taller Martínez, cuyo representante legal es el señor Omar Martínez. Nunca este terreno fue ocupado por los demandantes, este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, en virtud que la misma no aclara los hechos controvertido, como quiera que el demandado en su escrito de contestación esgrimió: “Que lo cierto era que en el año 1998, aproximadamente, entró a trabajar como ayudante del ciudadano OMAR MARTÍNEZ, en su taller de latonería y pintura; que posteriormente el ciudadano OMAR MARTÍNEZ, se enfermó, y lo dejó encargado del Taller, informándole que el alquiler del mismo había que pagárselo a la ciudadana CARMEN SANTAMARIA, pero que esta ciudadana jamás le mostró título de propiedad alguno, y nunca quiso celebrar contrato de arrendamiento por escrito; por lo que no tenía conocimiento que el terreno era propiedad municipal; por que continuó pagando los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, algunas veces en efectivo y otras mediante depósitos bancarios durante muchos años, que demostraría en la etapa probatoria mediante planillas y recibos”. Mal puede ahora alegar que los demandantes no ocuparon el terreno y que el mismo es municipal, cuando lo que se discute es el desalojo de las bienhechurías, que él mismo reconoce que entró a trabajar como ayudante del ciudadano Omar Martínez y que una vez que se enfermo se lo entrego y que él siguió pagando el canon de arrendamiento a la ciudadana CARMEN SANTAMARIA, que es una de las que hoy demanda el desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Actora:
Reproduce el mérito favorable de los autos, quien suscribe el presente fallo comparte criterio con el A-quo por cuanto es harto conocido que la parte que promueve el merito favorable de los autos debe señalar de que pruebas quiere valerse y de este modo se garantiza el principio de la comunidad de la prueba por cuanto las mismas son del proceso y no es al juez a quien corresponde señalar de que pruebas quiere valerse la parte en consecuencia se le niega valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento de propiedad (Declaración de Construcción) del galpón o taller de latonería y pintura, al cual el a quo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y esta juzgadora comparte criterio por cuanto dicho documento fue autenticado en la Notaria Pública en fecha 01 de febrero de 2008 bajo el No 101, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por este oficina y posteriormente registrado en fecha 31 de marzo de 2008, anotado con el No. 29, folios 148 al 153 del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre y que riela en los autos del folio 05 y 08 del presente expediente y se le otorga todo el valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Reproduce y hace valer a su favor, la confesión hecha por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, al aceptar y convenir que estuvo trabajando como ayudante del Sr. Omar Martínez, en el taller de Latonería y pintura, pero que éste se enferma posteriormente y lo dejó encargado, con la obligación de pagar su alquiler a su propietaria Carmen Santamaría, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto se demuestra con lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, el reconocimiento que el señor Omar Martínez le entregó el taller de latonería y pintura, y que siguió pagando el canon de arrendamiento a uno de los demandante como lo es la ciudadana Carmen Santamaría. ASÍ SE ESTABLECE.
Reproduce un legajo de Recibos que en número de once (11) presentan y acompañan, donde se comprueba, que él y solamente él, era el arrendatario de dicho Galpón o Taller de Latonería donde aún trabaja y el demandado siguió pagando los cánones de arrendamiento desde el año 2001 a la misma señora Carmen Santamaría, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron atacados por el demandado y los mismos demuestran la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Que, reproducen y hacen valer a su favor, la confesión hecha por el demandado en el Acto de la Contestación de la Demanda, cuando dijo: “… acudió a la Alcaldía y es donde le informaron que ese terreno era Municipal y que nadie podía habérselo dado en arrendamiento…” se demuestra que el demandado denunció que le dieron en arrendamiento un terreno Municipal, al decir, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a la confesión antes transcrita, por cuanto el demandado admite que efectivamente esta ocupando las bienhechurías que se encuentra enclavadas en un terreno Municipal como arrendatario, cuando señala que fue a la alcaldía y le informaron que el terreno era Municipal y que nadie podía dárselo en arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Nueve (09) copias simples de depósitos bancarios y dos (02) copias simples de recibos, Los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto por el A-quo en la Sentencia recurrida. Esta jurisdiscente comparte criterio antes trascrito, ya que con estos depósitos queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia, por lo que se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuatro (04) Recibos de cobro de cánones de arrendamiento de los meses de junio a septiembre 2009 dejados de pagar por el demandado PEDRO RAMON ZAPATA SANCHEZ presentados junto al libelo de demanda y Trece (13) Recibos de cobro de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y los meses desde Enero de 2010 a Octubre de 2010. Los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto por el A-quo en la Sentencia recurrida. Esta jurisdiscente comparte el criterio, en consecuencia se le otorga plano valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Las deposiciones del ciudadano EVALDO JESUS SALAZAR, quien respondió que conocía suficientemente a los ciudadanos CARMEN SANTAMARÍA MONTAÑO y GABRIEL JOSE SANTAMARIA MONTAÑO; que conocía el galpón de latonería y pintura ubicado en la dirección antes descrita, iniciado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTAMARIA, hermano de los demandantes; que el taller de latonería y pintura estaba arrendado por el ciudadano Antonio Santamaría, luego por el ciudadano OMAR MARTINEZ, y como este se enfermó dejó encargado del taller al ciudadano PEDRO ZAPATA; donde luego tuvieron una conversación los ciudadanos CARMEN Y GABRIEL SANTAMARIA, y se lo arrendaron verbalmente al ciudadano PEDRO ZAPATA; que el tiempo que tiene fue más o menos del año 2001 a 2002, que se enfermó el ciudadano OMAR MARTINEZ; que eran el ciudadano PEDRO ZAPATA y sus obreros quienes venían trabajando en ese Taller. En este estado compareció el demandado asistido del Abogado Guillermo Tineo, antes identificado, a ejercer su derecho de repreguntar al testigo, el cual contestó que hacía aproximadamente Unos SESENTA (60) años que conocía al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTAMARÍA; que el ciudadano trabajaba en ese taller desde hacía más o menos de CUARENTA Y CINCO a CUARENTA Y SIETE años; que el galpón se había construido mas o menos desde esa misma fecha donde estaba en perfectas condiciones de elaborar trabajos en el taller y tenía su fosa, sus baños, su electricidad y agua; porque en ese Taller tiene que tener todas esas cosas para poder trabajar, que fue construido por el papá del ciudadano ANTONIO JOSE SANTAMARIA, que anteriormente era una casa donde el vivía. y la declaración del ciudadano HERMOGENES GARCIA, quien contestó que si conocía suficientemente a los hermanos, ciudadanos CARMEN y GABRIEL SANTAMARÍA MONTAÑO; y al Taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida el Calvario Nº 123 de esta ciudad, propiedad de los ciudadanos antes mencionados; que en ese sitio estaba primeramente un rancho propiedad de los padres de esos ciudadanos, de la cual su hijo el ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, se dedicó a trabajar latonería y pintura, que una vez que el se separa, trabajaba con el ciudadano MANOLO GARCÍA, los padres decidieron construirle un galpón para que trabajara por su cuenta, que dicho galpón fue construido por el ciudadano CHICO REQUENA SANTAMARIA, los primeros dueños ANTONIO Y CRUZ RAMÓN SANTAMARIA MONTAÑO: que una vez que ellos se fueron para Maturín decidieron alquilarlo a personas que conocían la rama o sea latonería y pintura, que entre las personas que conoció, Primero los ciudadanos PEDRO JIMÉNEZ y DOMINGO JIMÉNEZ, que después supo que se lo habían alquilado al ciudadano PABLO RONDÓN, otro tiempo, y que hacía aproximadamente DIEZ (10) ú OCHO (08) años al ciudadano OMAR MARTINEZ, alias el CHIVO OMAR, enfermó y le hizo entrega a sus legítimos propietarios, los demandantes; que una vez que el ciudadano OMAR entregó el galpón, él le sugirió que se lo alquilara a unos de sus ayudantes y después con el tiempo supo que se llamaba DOMINGO ZAPATA; que tuvo el conocimiento que en una visita que la ciudadana CARMEN hizo aquí a Carúpano, le pregunto por la situación del galpón y que ella le dijo que lo había alquilado al Ciudadano ZAPATA; que la ciudadana CARMEN SANTAMARÍA, no le hizo contrato al ciudadano PEDRO ZAPATA, mediante documentación, que fue de manera verbal. En este estado compareció el demandado, ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA SANCHEZ, titular de la C.I. Nº 6.954.932, quién procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo; e igualmente respondió que si conocía al ciudadano ANTONO JOSÉ SANTAMARIA, que inclusive todos los conocían como Toño Tabaco; que hacía aproximadamente SESENTA (60) años que lo conoció; que tiene conocimiento de la construcción del galpón aproximadamente CUARENTA Y DOS (42) años. Esta Jurisdiscente comparte criterio con el A-quo, agregando que dichas declaraciones fueron contestes y concordantes en afirmar la existencia de una relación arrendaticia, entra la parte accionante y la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial al Galpón o Taller de Latonería y Pintura, ubicado en la Avenida El Calvario Nro 123 de la Nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse como un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, según lo expuesto por el A-quo en la Sentencia recurrida. Esta jurisdiscente, observa de las actas procesales lo siguiente: Que en fecha 08 Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se constituyó el Tribunal A-quo y dejó constancia que la fachada del inmueble objeto de la presente inspección, estaba construido con bloques de cemento, pared frisada y un portón; que funcionaba un taller de latonería y pintura; piso de cemento y techo de zinc; con un área de aproximadamente SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,45 mts2) por OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,50 cts.); que se encontraba cerrado con paredes de bloques de cemento a excepción de su lindero Este, que se encontraba cerrado con cera Alfajor; igualmente dejó constancia de la existencia de una fosa para trabajos de latonería; energía eléctrica propia, en cuanto el agua, es tomada del vecino; que posee las siguientes medidas, OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8,40 cts.) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35 mts.) de fondo. Esta Superioridad comparte el criterio del A-quo, dejando constancia que queda demostrado la existencia del bien inmueble objeto de la presente acción, supra identificada en los autos, razón por la cual se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego de revisar y valorar los Medios de Prueba aportados por las partes, quien suscribe, considera oportuno determinar a quien le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 Código Civil, conforme al planteamiento de la controversia, se deduce que la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada. En consecuencia, es sencillo deducir que el demandado no demostró su defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad, por cuanto quedo probado que los actores efectivamente tienen la cualidad para intentar el presente juicio, ya que son los propietarios de las bienhechurías, tal y como quedo demostrado con el documento arriba valorados, razón por la cual es improcedente la falta de cualidad alegada. Y así será declarada en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Con relación a la defensa de que el terreno es propiedad Municipal, quedo demostrado que efectivamente el terreno es municipal, tal y como consta de las resultas de la prueba de informe promovida, situación esta que no desvía el motivo de la presente acción, muy por el contrario, como ya lo exprese anteriormente existen unas bienhechurías propiedad de los actores, enclavadas en el terreno municipal, de las cuales se solicita el desalojo. Y así se decide.
Con relación a la relación arrendaticia, quedo demostrado que efectivamente existe una relación arrendadores (actores) arrendatario (demandado), y que la misma se encuentra insoluta, por falta de pago, tal y como se evidencia, de los recibos, declaraciones y la defensa del demandado, cuando no niega la relación arrendaticia, ni mucho menos, la falta de pago de cánones de arrendamiento, en virtud que él establece en el escrito de contestación que no siguió pagando por cuanto los actores no eran los propietarios del inmueble, alegando que no fue demostrado en el despliegue probatorio, por el contrario se demostró la propiedad de los actores sobre las bienhechurías enclavadas en el Terreno Municipal. Y así se decide.
Se deja constancia que queda demostrada la insolvencia por parte de la parte demandada desde el mes de junio de 2009, por cuanto, se negó a pagar los cánones de arrendamiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-6.954.932, asistido de los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 30.733, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, que por Desalojo sigue en su contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ y CARMEN JOSEFINA SANTAMARÍA MONTAÑO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.405.313 y 3.946.944, respectivamente, representado por el abogado Jacobo Rodríguez, Matrícula IPSA No. 479; SEGUNDO: Se CONFIRMA con argumentos ampliados, en cada una de sus partes la Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por DESALOJO siguen los ciudadanos GABRIEL JOSÉ y CARMEN JOSEFINA SANTAMARÍA MONTAÑO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.405.313 y 3.946.944, respectivamente, representado el abogado Jacobo Rodríguez, Matrícula IPSA No. 479, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-6.954.932, asistido de los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 30.733, respectivamente, En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble que se describe a continuación: un Galpón, ubicado en la Avenida el Calvario Nº 123, Parroquia Santa Catalina, de esta Ciudad de Carúpano, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, propiedades que son o fueron de la ciudadana Beda Gil; SUR: Su frente la Calle Calvario; ESTE: propiedades que es o fueron del ciudadano Antonio Silva; y OESTE: Propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Mundarain, completamente desocupado, libre de bienes y personas; y CUARTO: Se condena en costos y costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, mediante boleta que se libraran de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los ( 11 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. INGRID BARRETO DE ARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (11/11/2013) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5802.-
IBDEA/NM.-