REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: JUAN DORADO DOLDAN, español, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad numero E-190.204, representado judicialmente por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.884.521, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.616.
PARTE DEMANDADA: JUAN DORADO GARCIA Y MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.186.755 y 4.186.748 respectivamente.
EXPEDIENTE: 13-6019
MOTIVO: partición de bienes comunes
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante; contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de junio de 2013, constante de veintiún (21) folios.
En fecha 17 de Junio de 2013, este Tribunal fijo el lapso de decimo dia para que las partes presentaran los informes en la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2013, el abogado apelante presento escrito de informes en la presente causa, constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Entra esta alzada de seguidas a motivar la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE INFORMES
“…Este bien constituye el objeto de las acciones identificadas anteriormente, ejercidas por los ciudadanos JUAN DORADO DOLDAN y MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, evidentemente estamos ante la presencia de una IDENTIDAD DE OBJETO, DE PERSONAS y TITULO, esto denota la existencia de una controversia intersubjetiva de interés que los sujetos ponen en conocimiento del juez con el objeto de obtener una sentencia que dirima la controversia con la finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.”

Se entiende entonces, que la relación procesal que persigue el abogado apelante, es que esta alzada revise el auto de fecha 28 de Mayo de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual estableció lo siguiente:
“…Pues, bien, para que pueda verificarse la conexión entre la causa ventilada por ante el Órgano Jurisdiccional mencionado con anterioridad y la de marras, debe constatar esta jurisdicente que exista entre ambas identidad de sujetos e identidad de titulo. Asi, de la copia certificada traida a los autos por el diligenciante y de la demanda en el presente procedimiento se evidencia que, en esta el ciudadano Juan Dorado Doldan demando a los ciudadanos Juan Dorado García y Maria del Pilar Dorado Gracia, mientras que en aquella Juan Dorado Doldan solo demando a Juan Dorado Doldan, es decir, en esta ultima la ciudadana Maria del Pilar Dorado Garcia no forma parte de la relacion procesal, por tanto, no existe identidad de sujetos entre las causas antes referidas y asi se establece.
Por otra parte, en la que concierne a la identad de titulo, esta operadora de justicia observa que, la causa de pedir en la demanda que se ventila en el prenombrado Tribunal consiste en la presunta negativa del ciudadano Juan Dorado Doldan de rendir cuentas de su gestion como administrador de un inmueble constituido por un lote de terreno y las Bienhechurías sobre él construidas, ubi9cados en la avenida Santa Rosa con sexta transversal norte de la avenida Gran Mariscal, distinguido con el nombre de Centro Comercial Los Dorados, mientras que, la causa de pedir plasmada en la demanda de marras se corresponde con al facultad que aduce el actor le asiste para solicitar la partición de los derechos de propiedad sobre el indicado bien, respecto del cual manifestó encontrarse en comunidad con los co-demandados; todo lo cual deja al descubierto que el titulo de una y otra pretensión es distinto, y por consiguiente no existe identidad.
En virtud del argumento expuesto, concluye esta jurisdicente que, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el ordinal 2° del articulo 52 de la ley civil adjetiva para declarar que existe conexión entre la pretensión de marras y aquella respecto de la cual se solicitó, y no existiendo tal conexión es que este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora y así se decide.”


El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 52, establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos
previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.



Esta alzada, entra a analizar cada uno de los de los requisitos de procedencia de la figura solicitada, así tenemos, que según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, establece tres elementos para que sea declarada la conexión de causas, estos requisitos son:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma,
3) debe existir como tercer 3er punto Identidad del título (eadem causa petendi)


Ahora bien, teniendo claro lo anterior este Tribunal de seguidas en su fiel tarea sentenciadora, y guiado por los señalamientos realizados por el apelante en su escrito de informe, pasa a considerar cada uno de los puntos up retro señalados; así las cosas se tiene como punto de partidas la identidad de sujetos, para ello se observa de actas que el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, actúa como parte demandante en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, contra JUAN DORADO DOLDAN, en el otro juicio por el mismo juicio (RENDICION DE CUENTAS) actúa como parte demandante la ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO, contra los ciudadanos JUANDO DORADO DOLDAN y JUAN CARLOS DORADO GARCIA.

Obsérvese entonces, que en cuanto a la identidad de las partes, exige la las leyes y ha establecido la doctrina que estas deben actuar con el mismo carácter en los juicios que se pretende establecer la conexión, en este caso en particular se puede observar que las partes aun cuando son las mismas con la acepción de la ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO, estas actúan con caracteres diferentes en cada una de las causas.
En segundo lugar se verifica si existe identidad de objeto, para ello, este Tribual de alzada, considera oportuno señalar que, en una causa se busca la rendicion de cuentas del ciudadano JUANDO DORADO DOLDAN, en su gestion como administrador de un inmueble y las Bienhechurías realizadas en el mismo, en cambio en la otra causa se persigue la facultad que según su decir tiene el actor para solicitar judicialmente la partición de los derechos del bien anteriormente nombrado.
Así pues, se demuestra que no existe la identidad de objeto, puesto que las partes intervinientes persiguen jurídicamente acciones distintas, que no se relacionan entre si, y por separado son sensibles de sentencias que singularmente resuelven el conflicto planteado por las partes.
Como último particular se estudia la identidad de titulo, y sin abundar mucho en este particular le resulta a este Tribunal totalmente notorio que ambas acciones se refieren a lo mismo inmueble.

Observado lo anterior se concluye con que ninguno de lo numerales se pueden subsumir en el contenido de la presente apelación, debido a que solo existe una igualdad de titulo, en consecuencia por lo anteriormente analizado le resulta totalmente prudente a este Tribunal confirmar la decisión apelada, y asi se decide.
En sustento de todo lo anterior, este Tribunal fiel en su tarea sentenciadora mediante auto de fecha 16 de Octubre hogaño, solicito de los Tribunales Primero de Primera Instancia y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito del Estado Sucre, remitieran con carácter de urgencia oficios a este Tribunal, el estado en el cual se encuentran los expedientes, al respecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informó:
“…(omisis) se encuentra en fase de ejecución, se dicto Sentencia Definitiva en fecha 19-09-2013, declarándose con lugar la pretensión”
Igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informo:
“Al respecto procedo a informarle que dicha causa se encuentra en estado de citación, hallándose pendiente el traslado de la secretaria de este Juzgado al domicilio de la parte demandada, a los efectos de que fije el cartel de citación.”
Enseña esta alzada, que para que ocurra la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, que se verifique que no se concurra en los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negritas de quien suscribe)

Así las cosas, verificado los numerales 4 y 5 del artículo 81 de la ley adjetiva civil, los cuales se corresponden con lo informado por los ya mencionados Tribunales de Instancia, aunado al análisis realizado en cuando a las figuras fundamentales para que proceda la conexión, este Tribunal
tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso bajo estudio no se configura la figura solicitada por la parte apelante, lo mas conveniente resulta confirmar el auto objeto de la presente tal y como se expresa en la dispositiva del presente expediente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante; contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el auto el auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual negó la conexión de causas solicitadas por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA




EXPEDIENTE N° 13-6019
MOTIVO: partición de bienes comunes
SENTENCIA: interlocutoria
FAOM/NEIDA/gustavotineo