REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000019
ASUNTO : RP01-O-2013-000019

Vista como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Orlando José Mata, debidamente asistido por el profesional del Derecho Gustavo José Bermúdez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.154, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, debido a la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y a su vez solicita una medida cautelar para la paralización de la Ejecución de la Sentencia Privativa de su Libertad, este Tribunal de Alzada observa:

Corresponde a esta Sala Accidental, actuando en sala constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, presentado por el ciudadano Orlando José Mata, asistido por el Abog. Gustavo José Bermúdez, antes identificado, se evidencia que se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, donde esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Estado Sucre, figura como presunto agraviante, por haber emitido pronunciamiento en fecha 17 de octubre de 2013, en ocasión a la apelación signada con la nomenclatura RP01-R-2013-000266, y mediante la cual a decir del accionante en su escrito expresa: “interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículo a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del (sic), LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, por la DECLARACIÓN DE INADMSIBILIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, por EXTEMPORANEO. Y a la vez SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR PARA LA PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN MI CONTRA, hasta que se obtenga la definitiva de la sentencia.”..

De conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo, para el ejercicio de un derecho constitucional.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la declinatoria de la competencia de un asunto en otro Tribunal que considere Competente, mediante auto motivado.

Es propicia la ocasión, para hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emeri Mata Millán, donde se establece que las violaciones a derechos y garantias constitucionales que cometan los jueces será conocida por los jueces de Apelaciones; es decir, por los jueces superiores, y siendo un Tribunal de la misma Instancia a quien se le presento la solicitud, es por lo que se considera este tribunal incompetente para conocer la solicitud de amparo, cuando es un tribunal de la misma instancia quien presuntamente es el agraviante, y en la cual se prevé lo relacionado con la competencia de los Tribunales de la República en materia de Amparo, fallo éste del siguiente tenor:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”

Así las cosas, y estando demarcada esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones como uno de los órganos jurisdiccionales contra el cual se acciona la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que el mismo vendría a ejercerse en contra de esta Alzada Colegiada, la cual no puede conocer por estar incursa en una causal de incompetencia.

En tal sentido, pueden apreciar quienes aquí deciden, que en el caso de autos la sentencia denunciada por los accionantes como lesiva de derechos constitucionales, corresponde al fallo emanado de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná.-

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación al accionante. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación al accionante, y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOMARI FIGUERA MENDOZA
El Secretario

LUÍS ARÉVALO BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

LUÍS ARÉVALO BELLORÍN MATA