REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005803
ASUNTO : RP01-R-2013-000361

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.481, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “en el presente caso el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, siendo que aunque en las actas procesales se señala que mi representado despojo a la víctima de su cartera, tal situación no configura necesariamente el delito imputado toda vez que para que exista el delito imputado tienen que darse una seria de elementos que en este caso radican sobre el continuo acoso y hostigamiento q (sic) que el imputado ejerce sobre a victima y en este caso la victima no señala que de forma continua el imputado este ejerciendo ese tipo de actitudes sobre de persona, sin perjuicio de la existencia de antecedentes que ya quedaron en el pasado.

De los señalamientos hechos se desprende que el solo hecho de arrebatarle la cartera la victima no hace configurar el delito imputado por el Ministerio Publico (sic) en contra de mi representado y en razón de ello no esta lleno el extremo del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. (…)”

(…) “en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

Los únicos elementos de convicción que son tendientes a llenar el requisito del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son el acta de denuncia de la victima y el acta de entrevista del ciudadano DARWIN JOSÉ MARCANO, toda vez que los demás elementos de convicción solo son tendientes a demostrar la posible configuración del tipo penal mas no a señalar responsabilidad.

Siendo interesante que aun la víctima y el testigo que señala que mi representado le quito la cartera a la victima, cuando al mismo lo detienen no estaba en posesión de la referida cartera. Siendo que tal circunstancia a criterio de esta defensa le resta credibilidad a la declaración tanto del testigo como de la victima.

Motivos estos que demuestran que en el presente aso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

(…) “Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito imputado tiene una pena a imponer de catorce 14 meses, en su termino medio y en ese sentido no hay una presunción directa del peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuenta especialmente las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

(…) “Tal como lo dice el encabezado del artículo deberán considerarse todas las circunstancias del artículo 237 ejusdem y no una sola y de forma aislada, es decir el peligro de fuga se determina analizando todas las circunstancias, sin que tengan que configurarse todas de manera concurrente, pero sin que la configuración de solo una de ella de por acreditado el peligro de fuga (…)”
(…) “De los datos aportados por mi representado y por el hecho de tener como defensa a la Defensa Pública, ya que no tiene recursos para seguir pagando un abogado privado y de allí se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto. Además de tener toda su familia en el país y su trabajo que con tanto esfuerzo ha logrado tener. (…)”

(…)” La pena que podría llegar a imponerse es de catorce 14 meses en su termino medio es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de 10 años en su límite máximo como para presumir peligro de fuga. (…)”

(…)”No hoy gran magnitud en el daño que se causo porque lo que hay es un posible acoso, sin embargo aunque podría ser una situación incomoda para la víctima hay que tomar en consideración que no hay hasta el momento un peligro a la vida de la víctima con (sic) para catalogar como de gran magnitud el daño causado.(…)

(…) “El referido numeral, es claro al referirse al comportamiento en otros procesos, en la medida de (sic) indique su voluntad de someterse a la persecución penal y no debe entenderse como que se refiere a la conducta pre delictual lo cual este señalado en el numeral 5 del referido articulo, así pues que mi representado siempre ha asistido a los actos fijados por el tribunal en los demás expedientes que se le han aperturado por lo cual se evidencia que tiene voluntad de someterse a los actos del proceso. (…)”

(…) “Efectivamente mi representado tiene conducta pre delictual, sin embargo la configuración de este ultimo numeral no es significado de que exista peligro de fura en la presente causa, porque aun no tiene que existir todos de forma concurrente también en (sic) cierto que no basta con la solo configuración de uno de esos numerales como para estimar acreditado un peligro de fuga. (…)”

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 12 (sic) de Junio (sic) de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Considera quien aquí suscribe compartir el criterio de la juez por cuanto la misma una vez revisadas las actas que conforman el expediente pudo evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, además de suficientes elementos de convicción APRA estimar que el imputado es el autor del hecho punible, así mismo observo que esta cubierto el tercer numeral del artículo 236 del COPP, es decir el peligro de fuga, por cuanto al hacer la revisión del sistema JURIS 2000, se pudo evidenciar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, registra seis (6) expedientes, de los cuales el N° RP01-P-004029 en fecha 18-02-2011, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento en contra de la víctima de autos, quien es la misma víctima en los demás expedientes que posee el imputado de autos. Igualmente a criterio de la juzgadora para decretar el peligro de fuga no necesariamente deben ser concurrentes los cincos (5) numerales del artículo 237 del COPP aunado al artículo 239 ejusdem que establece la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad, siempre que el delito no exceda de tres (3) años, como el que se ventila eb este proceso, también exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual lo cual no se aplica en este caso en concreto, pues quedo plenamente demostrado que el imputado tiene una mala conducta predelictual, siendo reiterada su mala conducta en contra de la víctima de autos, razón suficiente para que personas sometidas a investigación por estos delitos, ante el temor de ser condenados nuevamente por el mismo delito puedan evadir la acción de la justicia y causarle un daño mayor a la víctima de autos, logrando así la impunidad.

En este sentido, resulta oportuno señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. De igual manera el artículo 9 de la mencionada Ley Especial establece que el cumplimiento las medias de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, evidenciándose en el presente caso que las mismas no han sido suficientes para garantizar y proteger a la víctima de autos de los constantes conductas y comportamientos abusivos del imputados de autos dirigidos a perseguirla, intimidarla, apremiarla, inportunarla (sic) antentando (sic) contra la estabilidad emocional poniendo en peligro la integridad física de la misma. Así mismo el artículo 60 de la Ley Especial considera que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en la ley, siendo este el caso que nos ocupa. (…)”
(…) “Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y en consecuencia se declare sin lugar, confirmando así la decisión dictada por el Tribunal de control de este circuito Judicial, por estar ajustada a derecho. (…)”

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, escuchadas a las partes, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2013, siendo las 02:20 horas de la tarde, se encontraba el Funcionario Oficial/Jefe (I.A.P.E.S) Lcdo. JUAN ANTONIO AVILA, en las instalaciones de la coordinación policial, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y hacerse llamar EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN, de 32 años de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.141, casada, estudiante, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/01/1981, residenciada en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 46 casa numero 04 de esta ciudad, hija de los ciudadanos Marielena Guaquiran de Urbaneja y Alejo Urbaneja Malave, quien al ver al ciudadano antes mencionado, lo señalo y lo acuso de que en momentos antes este le había sustraído a la fuerza un bolso de su propiedad, de color azul con gris, que el mismo contenía en su interior cosas personales como (cedula laminada de mi persona, cedula laminada de mi hija, un (01) PEN drive, un (01) cargador de teléfono, manojo de llave de la casa de mis padres, entre otras cosas y a su vez le había agredido en el brazo izquierdo y seno izquierdo , hecho que fue confirmado por los ciudadanos NECTALY JOSE PATIÑO GARCIA y DARWIN JOSE MARCANO ANDRADES, quienes fungieron como testigo afirmando lo expuesto por la ciudadana. Ahora bien en cuanto al segundo numeral del articulo 236 del copp, se encuentra demostrado en los siguientes elementos de convicción que a continuación de enuncian:. Al folio 03 y su Vto. cursa Actas de Denuncia, al folio 4 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DARWIN JOSE MARCANO, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Al folio 6 manuscrito de los objetos contenidos en el bolso sustraído, al folio 19cursa oficio Nº 9700-174-SDC-027 de fecha 6/09/2013 donde costa que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ presenta registro policial por violencia física y amenazas. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir, existe peligro de fuga. Por cuanto al hacer la revisión del sistema juris 2000, se puede evidenciar que el imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, registra seis expedientes, de los cuales el Nª RP01-`-P2010-004029, en fecha 18-02-2011, fue condenado a cumplir la pena de siete meses de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento en contra de la victima de autos, quien es la misma victima en los demás expediente que posee el imputado de autos. Por lo que a criterio de esta juzgadora, para decretarse el peligro de fuga, no necesariamente deben ser concurrente los numerales que en el se establece, aunado a que el artículo 239 que establece la improcedencia e una medida de privativa judicial de libertad, siempre que el delito no exceda de tres años, como el que se ventila en este proceso, también exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, por lo que no se aplica en este caso en concreto. Por lo que se demuestra a todas luces que el imputado tiene una mala conducta predelicutal, es reiterado su mal conducta en contra de la victima de autos; razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas por el mismo delito, puedan evadir la acción de la justicia y causarle un daño mayor a la victima de autos, logrando así la impunidad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, tutular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 11/06/1979, edad 34 años, domiciliado en Urbanización brasil, sector 01 calle 04 casa numero 11, de esta localidad, profesión u oficio obrero, hijo de Guida Rodríguez y Félix González; por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Dècima del Ministerio Público. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Inicia el recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, indicando que la Vindicta Pública, imputa la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, y que en las actas procesales se señala, que su representado despojo a la víctima de su cartera, siendo que tal situación no configura, necesariamente el delito imputado; agregando además, que de los señalamientos hechos, se desprende que el solo hecho de arrebatarle la cartera a la victima, no hace configurar el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su representado, indicando que en razón de ello no esta lleno el extremo del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Arguye el recurrente, que los únicos elementos de convicción que son tendientes a llenar el requisito del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son el acta de denuncia de la victima, y el acta de entrevista del ciudadano Darwin José Marcano, toda vez que los demás elementos de convicción solo son destinados a demostrar la posible configuración del tipo penal, mas no a señalar responsabilidad. Por lo que en su criterio, no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el apelante, que en el presente caso el delito imputado tiene una pena a imponer de catorce meses, en su termino medio, siendo que en su criterio, en ese sentido no hay una presunción directa del peligro de fuga.

Así mismo indica el recurrente, no hay gran magnitud en el daño que se causo, por que lo que hay es un posible acoso, sin embargo aunque podría ser una situación incomoda para la víctima, hay que tomar en consideración que no hay hasta el momento un peligro a la vida de la víctima.

Asevera el recurrente, que “…efectivamente su representado tiene conducta pre delictual, sin embargo la configuración de este ultimo numeral no es significado de que exista peligro de fura en la presente causa, porque aun no tiene que existir todos de forma concurrente….”

Ahora bien este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

“OMISSIS”

Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: el delito precalificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 05 de Septiembre del año 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto, sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que a criterio del A Quo, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 03 y su Vto. Cursa Actas de Denuncia, al folio 4 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ MARCANO, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Al folio 6 manuscrito de los objetos contenidos en el bolso sustraído, al folio 19cursa oficio Nº 9700-174-SDC-027 de fecha 6/09/2013 donde costa que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presenta registro policial por violencia física y amenazas…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra el imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto podemos leer de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como la juzgadora A Quo, consideró la presencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así leemos:

OMISSIS:
“…Por lo que a criterio de esta juzgadora, para decretarse el peligro de fuga, no necesariamente deben ser concurrente los numerales que en el se establece, aunado a que el artículo 239 que establece la improcedencia e una medida de privativa judicial de libertad, siempre que el delito no exceda de tres años, como el que se ventila en este proceso, también exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, por lo que no se aplica en este caso en concreto. Por lo que se demuestra a todas luces que el imputado tiene una mala conducta predelicutal, es reiterado su mal conducta en contra de la victima de autos; razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas por el mismo delito, puedan evadir la acción de la justicia y causarle un daño mayor a la victima de autos, logrando así la impunidad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad… …Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, tutular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 11/06/1979, edad 34 años, domiciliado en Urbanización brasil, sector 01 calle 04 casa numero 11, de esta localidad, profesión u oficio obrero, hijo de Guida Rodríguez y Félix González; por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado…”.

Aunado a lo antes trascrito, podemos evidenciar a los fines de verificar el criterio de la presencia del peligro de fuga en esta causa por parte del imputado así señalado, que riela ciertamente como lo señaló en su oportunidad procesal el representante de la Vindicta Pública los antecedentes policiales de éste ciudadano, el cual riela al folio 19, donde se puede leer claramente poseer éstos, es decir, detenido por los delitos de Violencia Física y Amenazas; todo lo cual obviamente para el caso bajo estudio y de conformidad al numeral 5 del artículo 237 configura la presunción de la existencia de este peligro.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga.

Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decide la Jueza A Quo, debiéndose valorar la conducta predelictual del imputado, quien presenta diversas causas, en las cuales aparece como imputado en la comisión de esta gama de delitos, tipificados en la Ley Especial que rige la materia, en contra de la misma victima, siendo que en una de estas, fue condenado por el mismo delito de Acoso y Hostigamiento, por lo que puede ser considerado como reincidente.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.481, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA