REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000017
ASUNTO : RP01-O-2013-000017
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de formal escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano Abg. ANTONIO BERMÚDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.022, con domicilio en la Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 05, piso 01, apartamento 01-04, Carúpano, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.535, domiciliado en Río Chiquito abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien es acusado en la causa penal Nº RP11-P-2012-007978, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas, por la presunta violación del Derecho a la Libertad consagrado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ello en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual declaró No Culpable y en consecuencia Absolvió al presunto agraviado, ciudadano Wilmer José Ruiz León, por el delito que se le acusaba, ordenándose su libertad inmediata en el presente asunto, y la restitución y entrega del vehículo incautado, y sin embargo, el Tribunal A Quo, procedió a suspender la ejecución de su pronunciamiento, debido a que la Representación Fiscal interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo; esta Corte de Apelaciones para decidir, la procedencia de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Se observa del escrito de Acción de Amparo, así como del escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2013, por parte del Abg. ANTONIO BERMÚDEZ, en el cual subsana las omisiones plasmadas en el líbelo original de la Solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el accionante menciona violación del Derecho a la Libertad Personal de su representado, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente el accionante, que a su Defendido le fue otorgada la libertad, como dictamen después de realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, y ante la interposición de un Recurso de Apelación de efecto suspensivo, por el representante del Ministerio Público, se vulneran derechos fundamentales del ciudadano Wilmer José Ruiz León, como la Libertad Personal que proclama el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa explanando, que el Representante de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, desconoció la dispositiva de la Sentencia Absolutoria, y a causa de ello, el presunto agraviante Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, suspendió su pronunciamiento.
Conforme a lo antes mencionado, arguye la Defensa que el Recurso de Apelación interpuesto no es el medio idóneo para que la Representación Fiscal manifestara su inconformidad con tal decisión que fue producto de un debate oral y público, debido a que de conformidad con el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 423 al 435 no indican los mismos que dicho recurso sea posible su interposición en la etapa de juicio oral y público.
De igual forma, señala el Accionante, que el Ministerio Público trató de paralizar, como en efecto sucedió, una decisión judicial a través de un medio que no tiene consistencia jurídica en la fase de juicio oral y público, y la manera como avaló el Tribunal Primero de Juicio tal petición, violándose todos los postulados nacionales e internacionales de la Libertad Personal.
Por las razones expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo dispuesto en los dispositivos constitucionales 2, 22, 23, 26, 27, 44 numerales 1 y 5, y en consecuencia se ordene al Órgano Jurisdiccional presuntamente Agraviante, materialice la libertad otorgada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Establecida como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, entraremos a analizar la acción interpuesta, y observamos:
Denuncia el accionante que a su Defendido le fue otorgada la libertad, como dictamen después de realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, y ante la interposición de un Recurso de Apelación de efecto suspensivo, por el representante del Ministerio Público, se vulneran derechos fundamentales del ciudadano Wilmer José Ruiz León, como la Libertad Personal que proclama el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales, se observa que la acción se interpone en escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2013, por parte del Abg. ANTONIO BERMÚDEZ, en el cual subsana las omisiones plasmadas en el líbelo original de la Solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el accionante menciona violación del Derecho a la Libertad Personal de su representado, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes precisado, se puede constatar que, el accionante señala que la presunta lesión le deviene de la emisión de una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas.
Por otra parte, cabe acotar que, de la revisión que se efectuare con los datos que se pueden obtener del escrito contentivo de la acción interpuesta, se pudo conocer que contra el fallo que dice serle, no sólo adverso sino lesivo, se interpuso recurso ordinario, en éste caso recurso de apelación, sin que se evidencie en forma alguna que se haya dado trámite al mismo, y toda vez que dicho recurso ha de ser conocido por este Tribunal Colegiado, por ser la única Sala de Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sin que hasta la fecha se haya recibido la impugnación del fallo, se puede afirmar sin lugar a duda alguna que no se han agotado las vías ordinarias de impugnación, siendo que adicionalmente el accionante menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar que la vía recursiva, en este caso la contestación del recurso ejercido no le resultaban idónea para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados.
Cabe destacar que, en el ámbito de su jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; pero sólo se usará la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, cuando no se tenga otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
De manera que era una obligación del supuesto agraviado en este asunto, interpuesta la vía ordinaria de impugnación, hacer ejercicio de las facultades que le son conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal; cual es el recurso de apelación, por cuanto la sentencia definitiva que en un proceso penal como el que nos ocupa es dictada, de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las Cortes de Apelaciones, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:
“no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que:
“el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
No existe duda entonces para esta Alzada, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional ha de revisarse si fue agotada la vía ordinaria. De no constar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, es el amparo un recurso extraordinario, y como tal, improcedente si existieren recursos ordinarios viables de hacerse valer contra una decisión causante de agravio constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 80, del 09/03/2000).
Por todo ello, resulta impretermitible declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. ANTONIO BERMÚDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.022, con domicilio en la Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 05, piso 01, apartamento 01-04, Carúpano, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.535, domiciliado en Río Chiquito abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien es acusado en la causa penal Nº RP11-P-2012-007978, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas, por la presunta violación del Derecho a la Libertad consagrado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ello en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual declaró No Culpable y en consecuencia Absolvió al presunto agraviado, ciudadano Wilmer José Ruiz León, por el delito que se le acusaba, ordenándose su libertad inmediata en el presente asunto, y la restitución y entrega del vehículo incautado, y sin embargo, el Tribunal A Quo, procedió a suspender la ejecución de su pronunciamiento, debido a que la Representación Fiscal interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|