REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES – ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de noviembre de 2013
202º y 154º


ASUNTO Nº RJ01-P-2013-000070


JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en forma oral de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual en dicho acto previo ajuste de la calificación fiscal, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUÍS ALFREDO ROJAS, en causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientemente; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, imponiendo sentencia condenatoria en su contra posteriormente en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejerció el Recurso de Apelación respectivo y expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el juzgador para considerar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad paso a conocer del fondo del asunto, al momento de analizar, estudiar y valorar los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público para el desarrollo de un eventual Juicio Oral y Público, asimismo valoro en esta fase – Fase Intermedia – la declaración aportada por las victimas presentes en sala de audiencias las cuales manifestaron: “ ninguno de los acusados fue el que cometió el hecho. Es todo”. Como puede apreciarse la declaración aportada por los ciudadanos YOANGEL LUÍS BARRIOS NUÑEZ Y ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ, es realizada bajo una situación tensa, pues al enfrentarse nuevamente a la presencia de dos de los autores del hecho, estos por temor a represalias manifestaron lo antes descrito, no obstante, el Juzgado A quo, no debió valorar las declaraciones de los mismos, pues no resulta la fase procesal para hacerlo y con base a esto, dictar pronunciamiento como el hoy apelado.-

Aunado a lo anterior, se desprende de la decisión dictada por el Juzgado A quo, que la misma vulnero el derecho de la victima LUÍS ALBERTO MILLAN, pues el mismo no se encontraba presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, coartándole el derecho a ser oído por parte del Tribunal de Control, esto en contravención con lo dispuesto con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, observa quien aquí recurre que el análisis realizado por el Juzgador sobre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, fueron tan serios que el mismo procede a realizar un Cambio de Calificación Jurídica en lo que respecta al imputado LUIS ALFREDO ROJAS, indicando que la conducta desplegada por el mismo se encontraba subsumida en la COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, asimilando su condición al imputado CESAR PEINADO. Todo esto a pesar, de haber de declarado SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Privada del ciudadano CESAR PEINADO.-

Ante lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, anuncio e invocó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Efecto Suspensivo de la Ejecución de la revisión de la Medida de Coerción personal realizada por el Juzgador, por cuanto la resulta contraria a derecho, siendo producto de una serie de violaciones al debido proceso como las anteriormente descritas.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, proceda a declarar PRIMERO: ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los imputados de autos.


CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS

Emplazada como fue la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, Defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS, el Abogado CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Público Tercero Suplente en Penal Ordinario, actuando en representación de la misma, dio contestación a los alegatos correspondientes del pedimento Fiscal en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

1. (…) Como se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio del presente año, de las mismas palabras del Ministerio Público, quien señala: (…). Se evidencia que no presentó recurso de apelación alguno.

De dichas palabras se desprende que solicitó un efecto suspensivo sin motivar el mismo, pues al final de su intervención, señala que ejercerá posteriormente el recurso de apelación respectivo, es decir no lo hizo en audiencia, tal y como expresamente lo exige la norma alegada por el Fiscal del Ministerio Público, Art. 430 del COPP, que reza lo siguiente”: (…), en tal sentido esta representación defensoril considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 426 de la norma penal adjetiva (…), por lo que considero inclusive inoficioso el trámite, sin embargo actuando con el respeto que caracteriza a la Defensa Pública, en caso de haberse considerado como recurso, la fundamentación interpuesta posterior a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. De igual forma sería extemporánea, la interposición del efecto suspensivo, pues el Fiscal del Ministerio Público debió solicitar la palabra para plantearlo inmediatamente después de que el Juez acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad, pues en base a ello es que sostiene su efecto suspensivo, y no esperar a que mi representado manifestara su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, ya que los imputados, contando con un reconocimiento en rueda de individuos a su favor, y una calificación menor derivada de la misma actuación fiscal, pudieron en caso de no hacerse efectiva inmediatamente la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, manifestar su deseo de ir a juicio pues, igualmente se mantendrían privados de libertad, por lo que una vez más el Fiscal del Ministerio hizo alarde de la inmotivación de su efecto suspensivo, indicando erróneamente que la libertad deberá ejecutarse por el Tribunal de Ejecución, sin percatarse que la sustitución de la medida fue previa a la admisión de hechos y por ende es competencia del Tribunal en Funciones de Control y no del Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, ciudadano Juez, es menester señalar que el mencionado artículo 426 del COPP nos pone en evidencia en el presente caso de una flagrante violación del debido proceso, contenido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsidiariamente se observa el gravamen irreparable ocasionado a mi defendido al serle violentado su derecho a la libertad, que le fue acordada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en completo ejercicio de sus facultades que le son conferidas no sólo por el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal sino además, por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 3, que señala que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables; como también lo ordena su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior Constitucional en su Artículo 267 de la Sección Tercera sobre el Gobierno y la Administración del Poder Judicial; donde indica en su tercer aparte (…) Es por ello que el Fiscal del Ministerio Público no debió ejercer un efecto suspensivo por su criterio particular, limitando inclusive las facultades del Juez, quien a través de su sana lógica, conocimiento jurídico y máximas experiencias, de manera altamente fundada acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa.

Asimismo, haciendo un análisis de la motivación por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para acordar sustituir la medida, la misma es clara, precisa y ajustada a derecho, toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad por los aspectos que se mencionan a continuación:

a.- El cambio de calificación a ROBO AGRVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tal y como lo había imputado en la audiencia de presentación de detenidos.
b.- La disminución de la pena que pudiera llegar a imponerse, que deriva del cambio de calificación antes descrita.
c.- La no configuración del peligro de fuga y de obstaculización, al haber terminado la investigación y de ella se derivó que la pena que podría llegar a imponerse no superara los diez (10) años.
d.- El reconocimiento en rueda de individuos materializado en fecha 01/07/13, donde las victimas y únicos testigos, no señalaron a mi representado como autor o partícipe de los hechos que dieron origen al presente asunto.

Por lo antes expuesto solicitó se declare como ya señalé inadmisible el recurso o en defecto sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se ordene la inmediata libertad de mi auspiciado…”


Por otra parte, emplazado como fue el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, éste no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

…Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. MARIANANA ANTÓN, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. ALEJANDRO RODRIGUIEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados. Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas cada uno y de forma separada quienes manifestaron no desear exponer nada. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal en contra de los imputados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD,; y LUIS ALFREDO ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez y en contra del imputado LUÍS ALFREDO ROJAS y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Millán Blondell, Ángel Luís González Salas Y Yoangel Luís Barrio Núñez, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 458 del Código Penal acarrea una pena diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de diez (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal la pena aplicable es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la un tercio de la pena mitad de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.627.016, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-93, soltero, hijo de Oscarina Abad y Julio Peinado, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, C-35, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-69, soltera, hijo de María Rojas y Rómulo Vásquez, de oficio albañil, residenciado en el sector Corporiente, casa sin N°, cerca de la bodega La Virgen, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Seguidamente Solicita la palabra el Fiscal el Ministerio Público quien expone: en este acto esta representación Fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera de que la libertad de los imputados debe ser ejecutada por el tribunal de ejecución asimismo le manifestó al tribunal que ejerceré posteriormente el recurso de apelación respectivo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública quinta abg. MARIANA ANTÓN a los fines que realice los alegatos correspondientes del pedimento Fiscal; esta defensa una vez escuchado el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual ejerce el efecto suspensivo sin fundamentación alguna, sin alegar si quiera el motivo por el cual solicita dicho efecto, alegando tan solo que el tribunal no puede revisar la medida por el solo hecho de que la misma debe ejecutarse ante el Tribunal De Ejecución, sin decir los motivos y limitando al Juez en sus facultades que le confiere el articulo 313 en su ordinal 5, aunado a que si tomamos en consideración la pena que pudiere a llegar a imponerse en cuanto a la calificación aquí admitida en relación a la cual no hay objeción del Ministerio Público , ésta no superaría la pena de cinco años y mucho menos cuando se trata de procedimiento especial por admisión de hecho contenido en el articulo 375 del referida norma adjetiva penal, donde inclusive, como en efecto se hizo el juez tiene la facultad de cambiar la calificación la cual esta claramente motivada, pues mi representado ésta en las mismas condiciones del imputado Cesar Peinado, a quien el Ministerio Público acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84. Numeral 3 del Código Penal, aunado a que en el presente caso inclusive se realizo un reconocimiento en rueda de individuos donde mi representado no fue reconocido ( valga la redundancia) , desvirtuando entonces todo los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para soportar no solo la calificación si no la medida privativa de libertad, siendo por ende violatorio de los derechos a la libertad y estado de libertad que asisten a mi representado mantener una medida privativa de libertad, pudiendo ser ésta satisfecha por una menos gravosa, como en efecto fue acordada en esta audiencia a tal punto de que una vez terminada la investigación no podemos alegar peligro de obstaculización ni de fuga y aun mas cuando ya fue impuesto mi representado una sentencia condenatoria, por lo que reitero que el planteamiento del Ministerio Público es inmotivado y por ende lo mas ajustada derecho, es que sea ratificada la decisión de este Tribunal Cuarto de control y por ende se le otorgue la libertad de mi representado a través de la medida cantalear sustitutiva acordada. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ a los fines que realice los alegatos correspondientes del pedimento Fiscal; esta defensa oído en planteamiento realizada por el representante del Ministerio Público, mediante el cual ejerce efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal, en la cual revisa la medida de privación preventiva de libertad y acuerda una medida cautelar sustitutiva, esta defensa argumenta lo siguiente.: resulta improcedente la solicitud planteada por el Ministerio Público, puesto que, dicho salteamiento fue realizado sin argumentación alguna y de acuerdo a lo establecido en el primera parte del articulo 374 del norma adjetiva penal, no resulta ajustado a derecho la aplicación del efecto suspensivo por cuanto, dicho articulo es claro al establecer que las decisiones que acuerden la libertad del imputado son de ejecución inmediata, asimismo dicho articulo establece unas excepciones con respecto a ello dentro de las cuales no encuadra ninguna en presente caso de marra ya que mi defendido fu acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal cuya pena no excede de 5 años de prisión, tomando en cuanta las atenuantes a que tiene derecho mi representado, establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyéndose así del supuesto establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal ya que la pena no excede de 12 años en su limite máximo, igualmente considera esta defensa y así lo alega que la decisión dictada por este Juzgado se encuentra ajusta a derechos y dentro del marco legal, ya que es facultad del Juez conforme al articulo 313 numeral 5 decidir acerca de las medidas cautelares. En tal sentido solcito que sea declarada sin lugar el planteamiento relazado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello sea ratificado la medida cautelar otorgada a mi representado por este Tribunal de Control. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Este Juzgado quién expone: Vista la apelación con efecto suspensivo realizada por le Fiscal Tercero del ministerio público, este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre a los fines de cumplir con el trámite de Ley y suspende la ejecución de le decisión que otorgó la libertad bajo medida condicionada los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, y LUIS ALFREDO ROJAS quienes quedaran privados de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre resuelva el recurso de apelación con efecto suspensivo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la apelación es ejercida por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada el día primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), en ocasión del acto de audiencia preliminar, en el cual luego de efectuado un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos investigados en el acto conclusivo, y de haberse acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos admitieron hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena; solicitando posteriormente en la sala de audiencias la representación de la vindicta pública el efecto suspensivo de tal decisión, al que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa de la revisión que se hiciere de las actuaciones, en específico del acta que recaba los pormenores relacionados con el desarrollo de la citada audiencia. Sin embargo el Juez A Quo, remite a esta Alzada, el expediente aplicando el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Ahora bien, se desprende del acta de audiencia preliminar, cursante a los folios 177 y siguientes de las actuaciones que anteceden, que como se señaló, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, efectuada manifestación por parte de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, siéndole impuesta una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, luego de efectuada revisión y sustitución de la medida de coerción personal impuesta a los encartados como producto de un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos investigados en la acusación presentada; en opinión de quienes aquí se pronuncian, yerra el Juez A Quo, en la audiencia preliminar, al haber remitido el expediente a esta Alzada, cuando el efecto suspensivo que se interpuso en sala, lo fue de conformidad con lo estipulado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la lectura del folio 181 de la primera pieza, donde se constata que la tramitación del recurso debió realizarse de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, por el cual el Ministerio Público interpuso el efecto suspensivo y no por el artículo 374 ejusdem.

En orden al tejido narrativo, y analizados los argumentos contenidos en el acta de audiencia preliminar, así como en el escrito de apelación, de donde se evidencia la objeción manifiesta por parte del Ministerio Público a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a favor de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, esta Corte de Apelaciones estima en base al principio “iura novit curia”, que la presente apelación de sentencia ejercida con la invocación de efecto suspensivo, debió tramitarse conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como efecto inmediato de la aplicación del mismo, suspender la libertad otorgada como consecuencia de la sentencia definitiva de admisión de los hechos, siempre y cuando se den las excepciones de la norma legal antes señalada.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), precisó:

“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación…”


En ese sentido, la misma Sala señaló en la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), (caso: NÉSTOR GUILLERMO ANGOLA STRAUSS), lo siguiente:

“…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


Efectuadas las anteriores y necesarias consideraciones en cuanto atañe a la tramitación del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada a efectuar análisis en cuanto a su procedencia, y de esta forma del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el A Quo, por acordar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal inicialmente decretada contra los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUIS ALFREDO ROJAS, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, y artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientemente, e imponer medida cautelar sustitutiva, en específico la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo el apelante recurso en el curso de la Audiencia Preliminar, invocando el efecto suspensivo respecto a la aludida decisión.

Sobre este particular, observa esta Alzada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado, supeditando tal suspensión al ejercicio del recurso de apelación en forma oral por parte de la representación fiscal, en casos en los que la calificación jurídica se corresponda con un catálogo de ilícitos penales que, expresamente se encuentra establecido en la norma in comento.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo, inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

“… Visto la interposición del Recurso de Apelación de Efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión a la Corte de apelación…”

De igual forma se observó que en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) el Juez A Quo, explanó en auto la motivación de la precitada audiencia preliminar y estableció en la parte dispositiva de su decisión lo siguiente:

“…Vista la apelación con efecto suspensivo realizada por le Fiscal Tercero del ministerio público, este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre a los fines de cumplir con el trámite de Ley y suspende la ejecución de le decisión que otorgó la libertad bajo medida condicionada los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD, y LUIS ALFREDO ROJAS quienes quedaran privados de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre resuelva el recurso de apelación con efecto suspensivo…”

De la trascripción parcial que precede, se observa tal y como se indicare, una indebida aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos, en este caso, la interposición de dicho recurso no suspende sus efectos, esto es, la imposición de dichas medidas menos gravosas, en virtud de la excepción establecida en el parágrafo único del señalado artículo. Asimismo, se observa que el recurso ejercido por el Ministerio Público carece de fundamentación, no estableciendo en forma clara cuál fue el gravamen que le causa la decisión recurrida.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan afirmar que el fallo impugnado ocasiona dicho gravamen o perjuicio, y de la misma forma la carencia de fundamentación no permite encuadrar la denuncia planteada, dentro de alguno de los supuestos contenido en las normas relacionadas con la apelación de sentencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA

En este contexto, se hace imperante agregar, que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

De todo lo anteriormente trascrito, infiere esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada contra los acusados de autos y en su lugar les impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no autoriza suspender la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos previstos taxativamente en dicho articulado; situación que no sucede en el presente caso.

Por las razones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con invocación de efecto suspensivo, por el profesional del derecho y Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre Abg. EDGAR RANGEL PARRA, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia preliminar, previo ajuste de la calificación fiscal, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUÍS ALFREDO ROJAS, en causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientemente; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, imponiendo sentencia condenatoria en su contra posteriormente en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en forma oral de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual en dicho acto previo ajuste de la calificación fiscal, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEINADO ABAD y LUÍS ALFREDO ROJAS, en causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientemente; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, imponiendo sentencia condenatoria en su contra posteriormente en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo librar las correspondientes boletas de libertad, de forma inmediata al recibo de las presentes actuaciones, dando curso legal al asunto.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior - Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
ALDE/ lem