REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005372
ASUNTO : RP01-R-2013-000352


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y DARWIN JESÚS LARA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.737.085 y 25.379.704, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WU GUANGUI.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

La Defensa apelante expone, que la omisión por parte del Juzgado A Quo, ante la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, causó un gravamen irreparable a sus defendidos, ante la obtención ilícita de elementos de convicción, toda vez que cursa a las actuaciones un acta de denuncia, sin firma ni huella de la presunta víctima, por lo que se entiende que ésta no acepta ni consiente lo estipulado en dicha acta, constituyendo ésta una prueba ilícita, no siendo un elemento de convicción válido ante la presunta comisión de un hecho punible.

Sostiene igualmente la recurrente, que también cursa en las actuaciones experticia de regulación realizada a unos teléfonos, afirmando que si la presunta víctima no firmó el acta de denuncia no se puede dar fe de los objetos presuntamente robados presuntamente robados y mucho menos que sean los descritos en la experticia de regulación, al desconocerse de dónde salieron esos objetos, mas aun si de la misma acta policial se desprende, que a los encartados no les fue encontrado nada en su poder al ser sometidos a inspección corporal, no surgiendo de autos otra diligencia tendiente a la ubicación de los objetos presuntamente robados.

De acuerdo al dicho de la impugnante, la omisión en la cual incurrió el Tribunal genera una flagrante violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes.

Prosigue exponiendo la defensa apelante, que los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en la audiencia de presentación de detenidos, el representante fiscal realizó consideraciones para sustentar dicha concurrencia, estimadas por el Tribunal de mérito como suficientes para llenar los supuestos de la norma, disintiendo la defensa de ello, ya que al no haber una denuncia, ni haber sido aprehendidos los imputados flagrantemente, no se puede alegar la existencia de un hecho punible, no pudiendo afirmarse que se encuentren cubiertos los extremo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos empleados por el Ministerio Público para fundar su petición de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran viciados.

Destaca igualmente la recurrente, la inexistencia de cadena de custodia del arma presuntamente usada, de lo cual deriva que no solo la detención de los encausados no se llevó a cabo bajo uno de los supuestos de la flagrancia, sino que los hechos ventilados no ocurrieron como se encuentran narrados en el acta policial, preguntándose cuáles son los fundados elementos de convicción en los cuales encontró base el decreto de privación de libertad dictado contra sus defendidos, al no haber quien avale el acta de denuncia, actas de entrevista de testigos ni registro de cadena de custodia de arma o objetos incautados.

Con base en lo expuesto arguye, que al no hallarse satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede afirmarse que se configura peligro de fuga, por lo que resulta infundada la decisión del Tribunal A Quo, ya que debió haberse decretado la nulidad de las actuaciones y la libertad de los imputados, solicitando finalmente que se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar y que como consecuencia de ello se anule la decisión impugnada, decretando libertad sin restricciones a favor de los encartados.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintiséis (26) de la pieza única del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN:


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y DARWIN JESÚS LARA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.737.085 y 25.379.704, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WU GUANGUI.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA