REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2013-000383


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta como única denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Conforme el dicho del impugnante, el Tribunal A Quo para condenar a su representado, sostiene que la declaración de la víctima indirecta y los testigos, han sido contestes en sus dichos, que no existe contradicción en lo manifestado, alegando que existe una relación armónica en lo declarado, dando detalles precisos del hecho, modo, tiempo y lugar, señalando a los acusados como las personas que participaron en el hecho, con carácter referencial el primer testigo ciudadano RODRIGO RIVERA, y con carácter presencial al segundo, ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVÁEZ BOLÍVAR, el cual a criterio de la defensa apelante, no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina, ya que no es directamente un testigo presencial no estando presente al momento que sucedieron los hechos, quedando demostrado en sala que él, solo observó a cuatro sujetos salir corriendo del lugar.

Alega que los testigos, manifestaron haber obtenido información de personas que nunca comparecieron ante el Tribunal y por ende nunca declararon en el transcurso del debate, ya que ambos testigos nunca presenciaron el hecho; por lo que se permite apreciar que el Tribunal sin evidencias, de manera imaginaria, cae en el terreno de lo inferencial, construyendo los hechos de una manera empírica, partiendo de un supuesto, originado por el testigo “presencial”; por lo que a ese señalamiento del Tribunal debe inquirírsele acerca de la naturaleza de los medios de prueba utilizados por éste, para arribar a esa conclusión preliminar de inestimable trascendencia para el resto de la decisión.

Continúa alegando el recurrente, que el A Quo no debió apreciar en todo su valor probatorio solo el dicho de los ciudadanos JOSÉ FELIPE URBANEJA y CARLOS ALBERTO RAMOS MAGO, para establecer el hecho punible y la autoría que le fue atribuida a su auspiciado, ya que dichas declaraciones, a su consideración no son suficientes para determinar su responsabilidad penal y mucho menos la culpabilidad del mismo, aunado a que de las mismas se desprende una serie de imaginaciones de quienes cometieron el hecho, mas no nada en concreto.

Por último, hace mención a la contradicción de la Juzgadora al momento de tomar el fallo con relación a la absolutoria del ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA y las condenatorias dictadas en contra de su representado y del ciudadano ALBIS RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, ya que al solicitarse la absolutoria por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta se basó en que los testigos que depusieron en la sala no aportaron elementos como para establecer su participación en el hecho, por lo que considera que si se está en el mismo tiempo, modo y lugar de los hechos para otorgarle una absolutoria al ciudadano HÉCTOR CRESPO, donde varían las circunstancias para dictaminar una condenatoria a su representado, ya que son los mismos testigos referenciales.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, en base a las razones anteriores, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado CON LUGAR, anulándose la sentencia recurrida y en consecuencia ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo cursante al folio veintisiete (27) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día DIEZ (10) DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO). SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día DIEZ (10) DICIEMBRE DE DÓS MIL TRECE (2013), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ; TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000383.-