REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000358
ASUNTO : RP01-R-2013-000358
Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V-5.895.347; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.912.418; HENRRY JOSÉ BALZA, Cédula de Identidad Nº V-14.237.946; NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, Cédula de Identidad Nº V-8.213.055; LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, Cédula de Identidad Nº V-14.660.576; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.189.231, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como Punto Previo en su escrito, que al momento de presentar a sus defendidos ante el Juzgado de Control, habían transcurrido cincuenta y tres (53) horas detenidos, superando con creces la disposición Constitucional y vulnerando con ello derechos fundamentales, entre ellos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, consideran los recurrentes que el procedimiento se inició con actos violatorios de la Carta Magna y la Ley, siendo este nulo, por ello solicitan se ordene la Libertad Inmediata de sus defendidos.
Por otro lado, argumentan los Defensores como primer motivo, Errónea Aplicación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, en lo referente a la pretendida flagrancia lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “nuestros representados se vieron obligados a interrumpir la faena de pesca que estaban realizando, por averías presentadas en su motor, vale decir, una actividad lícita, como es pescar, y que es evidente ya que se encuentran a bordo de la nave GIORDANO, más de tres toneladas de atún y cazón, donde luego de una simple inspección a ellos les hace presumir irregularidad en cuanto al consumo de combustible, es considerada por estos operadores de justicia como delito (sin existencia de elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que los detenidos han tenido participación en aquel), y, no es tanto que es delito, sino que es delito flagrante; tal conducta violenta normas constitucionales y vulnera derechos fundamentales, establecidos en nuestra Carta Magna, entre ellas el artículo 44 de la Constitución Nacional y 49.2°
(…)
Por lo tanto si este procedimiento se inició con actos violatorios de Nuestra Constitución y la Ley, el procedimiento es nulo, no podía continuar y evitarlo estaba en manos de los Representantes Fiscales y la Juez de Control (…)”
Como segundo motivo, arguyen los recurrentes, Errónea Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la privación judicial preventiva de libertad, alegando para ello lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “si se analiza el acta se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala una Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013. Ya que lo demás no constituye elemento de convicción. Nos preguntamos ¿será esa la fundamentación? Porque n hay otra y si no es esa, no hay fundamentación, lo que nos hace concluir que es caprichosa y así no se puede jugar con la libertad de unas personas y lo más grave es que lo hace quien está en la obligación legal de hacer respetar ese derecho fundamental. Pero continuando con el análisis que hace el Tribunal de Control en relación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, al enumerar los elementos de convicción, se basa en la única Acta de Investigación Penal que lo que señala es que la Embarcación GIORDANO había zarpado con 112.000 litros de combustible, con una existencia actual de 101.540 litros, con un consumo de máquina de 4.990 litros diarios, así mismo se deja constancia que el generados eléctrico consume a diario 240 litros, para un consumo total diario de 5.230 litros, por lo que se determinó que si desde la fecha 26 de julio 2013, hasta el 2 de agosto de 2013 había consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a esta comisión una irregularidad en cuanto al consumo de combustible, se señala en el acta que se procedió a informarle a los tripulantes que quedarían detenidos, inexplicablemente con un acta de investigación penal que utiliza los términos de presunción e irregularidad, sirve por si sola como fundados elementos de convicción., las otras actas que sirven de fundamento son la referida a la reseña policial de los imputados, y el acta de inspección técnica de la embarcación, documentación y permiso de la misma, que nada aportan para sustentar la decisión.
Por lo señalado anteriormente, considera esta defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1°, y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógico, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados (…)”
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y consecuencialmente, se revoque la decisión impugnada, ordenándose la libertad de los imputados de autos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando además la devolución de todos los objetos incautados, incluida la embarcación GIORDANO.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del Estado Sucre la Juez Aquo (sic) actuó apegada a las normas y procedimientos legales correspondientes, en virtud de verificar que efectivamente se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el proceso Penal estos presupuestos o requisitos se acuerdan por la comprobación de la existencia de un hecho concreto con gran importancia penal como es el presente caso, ya que son hechos que están en plena etapa de investigación y existe la gran posibilidad de que los imputados de autos sean responsables penalmente de los hechos que se les imputa, ya que existen fundados elementos de convicción que conducen claramente a estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible en cuestión. Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que tomo el Tribunal Aquo (sic) ya que tomo en cuenta la existencia de un hecho con las notas y características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se investigan.
La defensa sostiene que la aprehensión en flagrancia se realizo (sic) cuando los imputados de autos se encontraban en la bahía del morro de puerto Santo, ya que el motor de la embarcación presentaba fallas, que este hecho no es delictivo, así mismo aduce la defensa que funcionarios policiales, los representantes del Ministerio Publico (sic) y la Juez de Control realizaron una interpretación restrictiva de los hechos. A tal aseveraciones de la defensa llama la atención que los imputados de auto nunca dejaron constancia en los libros de la avería del motor y mucho menos dejaron constancia de la faena de pesca que se realizo, solo hacen referencia que se encontraba buscando punto de pesca y que todo estaba sin novedad, así mismo hace referencia que se vulneraron derechos fundamentales, establecidos en la carta Magna, entre ellas el Artículo 44 de la Constitución nacional y el 49.2, entre otras cosas. Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera esta Representación Fiscal, que los hechos que se imputan a los acusados de autos, se inicio respetando el Principio al Debido Proceso, por lo que el Tribunal Aquo respeto la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así mismo los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana actuaron apegados a las leyes de la republica (sic9 y realizaron inspecciones a la embarcación de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.
Alega la defensa que los acusados de autos fueron detenidos el día domingo 04 de agosto del 2013, y que fueron puestos la (sic) orden del Tribunal de Control el día 06 de agosto del presente año, así mismo aducen que habían transcurrido cincuenta y tres (53) horas detenidos, tiempo que supero con creses las disposiciones constitucionales, por lo que solicita ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA de los acusados de autos. Ciudadanos Magistrados de las actas procesales se desprende claramente que los imputados de autos fueron notificados de (sic) quedarían detenidos siendo las 12:20 horas del medio día, del día 05 de Agosto del 2013, tal y como se desprende del acta de investigación penal, así mismo es de destacar que el Ciudadano LUÍS NICASIO VILLEGAS, quien es el capitán de la embarcación “GIORDANO” tiene hora de entrada al comando de la fuerza armada nacional el día 05 de agosto sdel año 2013, a las 10:12 horas de la mañana sin ninguna custodia policial, luego a las 10:25 horas de la mañana del mismo día salio del comando con el Ciudadano: ONEIVER COROMOTO GARCÍA, quien es el dueño de la embarcación y otro ciudadano, sin ninguna custodia policial, lo que es evidente que el mismo no se encontraba privado de su libertad, tal como consta en las copias de novedades del libro para guardia del portón de la estación principal de guarda costa de la Ciudad de Carúpano.
(…) Con fundamento a lo anteriormente planteado, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, decreten sin lugar el Acto Recursivo realizado por los recurrentes. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Coautores en el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, son presuntos autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: De los folios 01 al 03, cursa actas de investigación penal de fecha 04/08/2013 funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta dejan constancia que siendo las 11:00 horas, fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013, donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios, los tanques de agua, de combustible y lastre detectaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco, un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros, con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013 habían consumido un total de 36.610 litros se hace presumir la existencia de irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. Al folio 16 y 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Del folio 12 al folio 25 cursa en copia simple documentación relacionada con la embarcación retenida. Al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 29 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial. Del folio 32 al 37 cursa registro de la embarcación. Del folio 38 al 48 cursa diario de navegación y puerto. Del folio 49 al 58 cursa diario de máquina perteneciente a la embarcación. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora, que no se desprende de las actas procesales, la existencia de Privación Ilegítima de Libertad, por cuanto de las mismas se desprenden que los imputados fueron detenidos preventivamente el día Domingo 04 de Agosto del 2013; siendo puestos a la orden de este Juzgado, el día de ayer 06 de Agosto del presente año, estando dentro del lapso legal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que no se dieron las circunstancias de una Privación Ilegitima de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoategui; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, con respecto a la Embarcación de nombre GIORDANO, matricula APNN-7659, realizada por la Representación Fiscal, SE ACUERDA la misma, de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en relación con el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la cual quedará a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo, se insta a dicha Fiscalia, para que se realicen las experticias solicitadas por la Defensa Privada, a objeto de que se esclarezcan los hechos objetos del presente proceso. En cuanto a la cantidad de atún y cazón que existen dentro de la embarcación, que fuera solicitado por la Representación Fiscal, que se coloque a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO), este Tribunal acuerda la misma, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del Proceso. En consecuencia, Librese Oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO), participando lo aquí decidido. Por otro lado, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivas. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal. Así mismo, se deja constancia que el Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera, se retiró de la sala por quebranto de salud. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los recurrentes interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo como Punto Previo en su escrito, que al momento de presentar a sus defendidos ante el Juzgado de Control, habían transcurrido cincuenta y tres (53) horas detenidos, superando con creces la disposición Constitucional y vulnerando con ello derechos fundamentales, entre ellos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, consideran los recurrentes que el procedimiento se inició con actos violatorios de la Carta Magna y la Ley, siendo este nulo, por ello solicitan se ordene la Libertad Inmediata de sus defendidos.
Indican igualmente los apelantes, como primer motivo de su recurso, Errónea Aplicación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, en lo referente a la pretendida flagrancia, que sus representados se vieron obligados a interrumpir la faena de pesca que estaban realizando, por averías presentadas en su motor, siendo considerado por los operadores de justicia como delito, según su parecer, sin la existencia de elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que los detenidos han tenido participación en aquel, por lo que considera, que tal conducta violenta normas constitucionales y vulnera derechos fundamentales, establecidos en nuestra Carta Magna, entre ellas el artículo 44 de la Constitución Nacional y 49.2; agregando además, que si este procedimiento se inició con actos violatorios de Nuestra Constitución y la Ley, el procedimiento es nulo, no podía continuar y evitarlo estaba en manos de los Representantes Fiscales y la Juez de Control.
Arguyen los recurrentes, como segundo motivo del recurso, Errónea Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la privación judicial preventiva de libertad, alegando que si se analiza el acta, se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala una Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013, ya que en su decir, lo demás no constituye elemento de convicción.
Consideran quienes recurren, que la decisión apelada viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; ya que en criterio, la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados.
Finalmente, solicitan a éste Tribunal de Alzada, se revoque la decisión impugnada, ordenándose la libertad de los imputados de autos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando además la devolución de todos los objetos incautados, incluida la embarcación GIORDANO.
Considera esta Corte de Apelaciones, ante los argumentos de los Recurrentes, presentados como punto previo, y referidos a que al momento de presentar a sus defendidos ante el Juzgado de Control, habían transcurrido cincuenta y tres (53) horas detenidos, superando con creces la disposición Constitucional y vulnerando con ello derechos fundamentales, entre ellos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se inició con actos violatorios de la Carta Magna y la Ley, estableciendo que debe considerarse nulo, observa quienes aquí suscriben, cursa al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de la presente pieza, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de Agosto del año 2013, de la cual puede apreciarse que, “siendo las12:20 horas de la tarde se procedió a informarles a los tripulantes que serían detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el delito de contrabando”; observándose posteriormente que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control en fecha 06 de Agosto del año 2013, a las 09:11 de la noche, siendo diferida la realización del acto de audiencia de presentación de detenidos, por solicitud de la defensa privada, para el día 07 de Agosto del año 2013, fecha está, vale decir, en la que se realiza la misma.
De lo antes trascrito se evidencia que desde la fecha de detención (05/08/2013), de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, hasta la fecha de presentación de las actuaciones, ante el Tribunal de Control, transcurrieron, Treinta y Dos Horas y Cincuenta y Un Minutos, lapso esté que no excede de las cuarenta y ocho (48) horas a las que alude el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal de Alzada, que tanto el Juez de Instancia, así como el Representante del Ministerio Público, y los recurrentes, mencionan que los hechos por los cuales se inicia el presente asunto, se suscitan el día 04 de Agosto del año 2013, tomando la misma, como la fecha de detención de los imputados de autos, siendo que de la revisión del presente asunto, puede evidenciarse, que cursa a los folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Uno (181) de la presente pieza, ACTA DE VISITA Y REGISTRO A LA EMBARCACIÓN GIORDANO, MATRÍCULA APNN-7659, en la cual solo se deja constancia de una inspección ocular realizada en dicha embarcación, no acreditándose del contenido de está, que los imputados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, hayan sido detenidos en la referida fecha, ya que como se menciona ut supra, dichos ciudadanos son detenidos en fecha 05 de Agosto del año 2013, no asistiéndole la razón en este particular a los recurrentes.
A todo evento, debe destacar esta Superioridad que los argumentos relacionados con presuntas violaciones de derechos inherentes a los imputados, no implican que el Juez de Control, se sustraiga del examen de los supuestos que motivan la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal, en este orden de ideas, se permite esta Alzada, citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se abordan puntos referidos en el recurso interpuesto, a saber, Sentencia N° 263, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual es del siguiente tenor:
OMISSIS
…En tal sentido, se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que si bien la misma se dirige a impugnar la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el fondo la pretensión de la defensa del ciudadano César Amador Peralta Mujica ataca el hecho de que desde el momento en que fue aprehendido por las autoridades policiales hasta la celebración de la audiencia de presentación, transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, lo que se tradujo en una violación a los derechos constitucionales de su defendido.
Ello así, esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales….
…luego de verificados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ratificó la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, estimó que la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tan cierta es la afirmación que precede que no tendría sentido alguno una eventual declaración de procedencia de la actual pretensión de amparo, porque la consiguiente declaración de nulidad del acto jurisdiccional que se impugnó no enervaría los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual aquellos habrían derivado y es, por tanto, a la que podría serle imputado el precitado agravio; ella no es otra sino la actuación policial -constituida por la demora en la presentación del imputado- trámite anterior al que es objeto de la actual impugnación, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación fue ratificada la medida de privación de libertad.
Igualmente, puede verificarse de Sentencia N° 795, de fecha 16/06/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
OMISSIS
De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad. Por su parte, cuando, como en el caso que se examina, la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento;
2.2.2 Se observa, de acuerdo con la narración del demandante y de la misma decisión de la legitimada pasiva, que los imputados –entre ellos, el quejoso de autos- fueron presentados al Tribunal de Control en un lapso que excedió del que preceptúan la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.3 Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. Tal deber no le era exigible a la legitimada pasiva, por cuanto, como se indicó anteriormente, dicha situación lesiva ya había cesado, razón por la cual la actual pretensión de amparo ha de ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara;
2.2.4 Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones;
2.2.5 Con base en el razonamiento que precede, la Sala concluye que no existen, en el acto jurisdiccional que se examina, errores de juzgamiento que constituyan agravio a derechos fundamentales del demandante, reprochables a la legitimada pasiva, que deban conducir a la tutela, aun de oficio, por esta Sala; en otros términos, que no se aprecie la real existencia de las infracciones procedimentales que delató el actor y que habrían obligado a este órgano jurisdiccional a la debida provisión, de oficio, a los derechos fundamentales, no obstante los motivos que condujeron a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo por la cual se instauró la presente causa.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, refiere lo siguiente:
OMISSIS
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En cuanto a lo argumentado por los recurrentes, referido a la Errónea Aplicación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia, en el cual según su parecer, fue considerado por los operadores de justicia como delito, sin la existencia de elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido el mismo, por lo que arguye, que tal conducta violenta normas constitucionales y vulnera derechos fundamentales, establecidos en nuestra Carta Magna, entre ellas el artículo 44 de la Constitución Nacional y 49.2. Agregando además, que si este procedimiento se inició con actos violatorios de Nuestra Constitución y la Ley, el procedimiento es nulo, no podía continuar y evitarlo estaba en manos de los Representantes Fiscales y la Juez de Control. Este Tribunal Colegiado, al respecto, considera propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:
“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …
…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:
“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”
Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En razón de lo antes descrito, y evidenciado como ha sido el acta de investigación penal, de fecha 05 de Agosto del año en curso, se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante, al ser aprehendidos los encartados durante la comisión del delito, por lo que consideramos quienes suscribimos, que no le asiste la razón en este particular a los recurrentes de autos.
Ahora bien, del contenido del recurso interpuesto, se evidencia igualmente, un segundo motivo del recurso, el cual fundamentan los apelantes, en la Errónea Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la privación judicial preventiva de libertad, alegando que si se analiza el acta, se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala una Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013, ya que en su decir, lo demás no constituye elemento de convicción.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados de autos, no implicaría violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Contrabando de Extracción de Combustible, y Asociación Para Delinquir, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)De los folios 01 al 03, cursa actas de investigación penal de fecha 04/08/2013 funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta dejan constancia que siendo las 11:00 horas, fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013, donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios, los tanques de agua, de combustible y lastre detectaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco, un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros, con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013 habían consumido un total de 36.610 litros se hace presumir la existencia de irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. Al folio 16 y 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Del folio 12 al folio 25 cursa en copia simple documentación relacionada con la embarcación retenida. Al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 29 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial. Del folio 32 al 37 cursa registro de la embarcación. Del folio 38 al 48 cursa diario de navegación y puerto. Del folio 49 al 58 cursa diario de máquina perteneciente a la embarcación (…)”.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3º de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Para establecer el criterio de fundamentación de éste su alegato, los recurrentes, expresan lo siguiente:
OMISSIS
“(…)la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; ya que en criterio, la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógico, verosímil, concordante o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados (…)”.
Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos de los recurrentes, lo siguiente: esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectarán las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, como autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestionan los recurrentes para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de los impugnantes resulta contradictorio, toda vez que, en establecen en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, y así es solicitado en el petitorio de este recurso; esta afirmación y convencimiento expresado por los mismos apelantes significa que consideran la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de sus representados, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustado a derecho; fundado, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V-5.895.347; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.912.418; HENRRY JOSÉ BALZA, Cédula de Identidad Nº V-14.237.946; NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, Cédula de Identidad Nº V-8.213.055; LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, Cédula de Identidad Nº V-14.660.576; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.189.231, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|