REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000308
ASUNTO : RP01-R-2013-000308
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar, en asunto penal signado con el número RP11-P-2013-001084, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.888.740, V-22.927.488 y V-19.635.512, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELIS TIBISAY LORANT ROJAS, haciendo un cambio de calificación del delito indicado en el acto conclusivo presentado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo a los nombrados acusados una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del último de los ilícitos antes mencionados, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para posteriormente revisar la medida de privación de libertad impuesta a los encausados, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante denuncia que el fallo emitido es inmotivado y evidentemente contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, ya que el Juez no tomó en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público de mantener la privación preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos y sancionados en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Posteriormente insiste el impugnante en afirmar que de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la misma carece de motivación, al ser evidentemente contradictoria, lo que a su criterio, se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa; en tal sentido hace mención a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la motivación de las decisiones judiciales, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; indica que en la decisión recurrida no se produjeron con claridad los motivos o razones que sirvieron de sustento a la misma, así como haber tomado en cuenta todo lo alegado y probado en autos, ya que la misma es contradictoria en su contenido, así mismo no fueron tomadas, en consideraciones las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial, pero que lo más grave es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, por lo que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo.
Por último manifiesta que en definitiva se inobservó la aplicación de los postulados de tutela judicial efectiva y debido proceso con el fallo recurrido, que el Juez A Quo no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre estos elementos, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan de manera desmedida a la sociedad que está ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos. Asimismo razona que en el fallo recurrido existe un vicio y considera que la misma infringió las siguientes normas contempladas en artículo 285 ordinales 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 13, 111 ordinal 1, 282 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, en primer lugar, que el presente Recurso de Apelación sea admitido y Declarado Con Lugar, procediendo consecuencialmente a dejar sin efecto la sentencia recurrida ordenando la realización de una nueva audiencia y se reponga la causa en el estado en que se encontraba antes de que el Tribunal infringiera normas y causara gravamen irreparable; y en segundo lugar, que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal consistente en presentaciones periódicas y se ordene la aprehensión y por ende privación judicial privativa de libertad de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, la misma dio contestación al recurso, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Comparto en todas y cada una de sus partes la decisión que el día cinco (05) de junio del año en curso el Juez del Tribunal Tercero de Control, Abogado ABELARDO ROYO, en la oportunidad en que se celebrara la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el Asunto No RP11-P-2013-001084, en causa que se sigue en contra de mis defendidos GLORIN JOSE BASTIDAS, JAVIER JOSÈ SALAZAR y PEDRO ISMAEL URBAEZ, todos ellos identificados anteriormente. Sostengo que la decisión dictada por el Dr. ROYO HERNANDEZ se realizó en virtud de las potestades que le da el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las exigencias que debe contener toda decisión judicial, según disponen los artículos 157, 158, 159 y 161 del mismo Código.
Por ello considero que el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la mencionada decisión, es temeraria, inconsistente, desapegado a derecho y pretendiendo desconocer las funciones y facultades que la ley pone en cabeza de los Jueces de Control Penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
El primer planteamiento que expresa el Fiscal en el Recurso de Apelación ejercido es que “… el Tribunal en Audiencia Preliminar no tomó en cuenta que loa calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado (sic) en el Articulo (sic) 458 del Código Penal formulada por esta Representación Fiscal, sino que la cambió por el delito de ROBO SIMPLE (…)extralimitándose el Tribunal AQUO (sic) sobre el fondo del caso al hacer esta aseveración de sus funciones de control al entrar a evaluar el fondo del asunto”.
Si leemos el contenido del artículo 313, que establece las FACULTADES que tiene el Juez de Control en la oportunidad de decidir acerca de lo tratado en la Audiencia Preliminar, en el numeral 2 de dicho artículo, podemos leer que el Juez, una vez finalizada la audiencia podrá “Admitir , total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a Juicio pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”. (subrayado y destacado nuestro)
Entonces, si el Juez se aparta de la precalificación que le había atribuido el Fiscal a los hechos, con fundamento a lo que establece este artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no entendemos de donde se apoya el Fiscal del Ministerio Público, al decir que el juez se EXTRALIMITÓ en el caso in comento, al cambiar la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE, siendo que la ley lo faculta para hacer tal cambio de la precalificación dada por el Ministerio Público en su acusación.
Dice también el Fiscal en la ya citada frase que el Juez del tribunal “A QUO” se EXTRALIMITA sobre el fondo del caso Repitiendo así el fiscal un marcado error de algunos partícipes en el proceso penal, quienes repiten y repiten que el Juez no puede entrar a conocer sobre el fondo. Para dar respuesta a este criterio manifestado por el recurrente nos apoyamos en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal en la decisión No. 128 del 05/04/2011, con la ponencia de Ninoska Queipo B., dice que el Juez de Control debe realizar el control material del escrito de acusación (requisitos de fondo), para determinar si presenta basamentos serios que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional llama pronóstico de condena (subrayado nuestro)
En la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1303 del 26/06/2005, con ponencia de Francisco Carrasquero Carrasqueño L., se dice que En la audiencia preliminar hay un control formal y otro material o sustancial de la acusación. En al segundo se examinan los requisitos de fondo en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. Es decir, si tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dice una sentencia condenatoria. Si no se evidencia el pronóstico de condena, el Juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando así la llamada “pena del banquillo” (subrayado y destacado nuestro)
Es decir que el Juez, sí puede entrar a conocer del fondo, para poder hacer el CONTROL MATERIAL que está obligado hacer respecto a la acusación.
Lo que no puede tratarse en la Audiencia son las cosas que son propias del juicio oral es distinto y diferente a pronunciarse o controlar el fondo de la acusación.
Por otra parte, manifiesta el Ministerio Público que “… el órgano jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y como consecuencia de ello a las ciudadanas, (sic) CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS Y YANELIS TIBISAY LORANT ROJAS, quienes figuran en la presente causa como víctimas y denunciantes de los hechos que conforman la misma, al coartar la posibilidad de restituir la condición de las víctimas.
Si aquí cabe una palabra para definir lo anterior es simplemente GALIMATÍAS, es decir, “lenguaje confuso”, propio de ese personaje del Cine Mexicano quien hablaba mucho para decir poco, como lo era CANTINFLAS.
En primer lugar no entendemos la razón por la que el Ministerio Público dice que a él se le causa un gravamen irreparable con la decisión, poniendo a las víctimas como un apéndice del Ministerio Público, como una rémora o como algo que se encuentra en un plano secundario respecto a él. Ni siquiera señala cuál es el daño que se les ocasiona y por qué es irreparable.
No entendemos que quiere decir el Fiscal con que a las mencionadas ciudadanas se les haya coartado “la posibilidad de restituir la condición de las víctimas” ¿Qué es esto? ¿Cuándo perdieron las mencionadas ciudadanas su condición de víctimas? ¿Qué quiere decir “posibilidad de restituir la condición de las víctimas? Es evidente que estamos en presencia de un lenguaje confuso, que no precisa o concreta una idea razonable una indebida decisión del Tribunal, cuya decisión se recurre, o que la misma sea desapegada a derecho.
Por otra parte nos encontramos con lo siguiente, en este CAPÌTULO III del recurso.
Siempre se ha dicho que el Ministerio Público y las partes en general, que intervienen en el Proceso Penal, deben actuar con gallardía, honestidad y con “buena fe”.
Para justificar su posición acerca de la precalificación de ROBO AGRAVADO que diera el Ministerio Público en el escrito acusatorio, el recurrente transcribe parte de la denuncia dada por una de las víctimas, sin mencionar su nombre, pero al folio tres (03) del físico del Asunto consta que se trata de la DENUNCIA hecha por la ciudadana CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS, quien dice que una de las personas que la agredió “se metió la mano por dentro de la camisa…” Lo que no dice el Fiscal es que en la PREGUNTA SÉPTIMA que le hace el funcionario a la denunciantes (sic) acerca de si alguno de los agresores ESTABA ARMADO, la misma responde. “No…”
Tampoco dice el Fiscal lo que declara la otra persona que funge como víctima, quien en su declaración nada dice acerca de que alguno de los intervinientes en el robo tuviera arma alguna; y a la PREGUNTA SÉPTIMA acerca de si alguno de los que la robaron se encontraba armado, respondió con una sola palabra: NO.
Esto fue lo que llevó al Juez Tercero de Control a cambiar la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación, ya que ninguno de los que habían intervenido en el hecho estaba “manifiestamente armada”, como lo indica el artículo 458 del Código Penal venezolano, artículo este que elude mencionar el Ministerio Público, mucho menos analizar su contenido.
Por cierto que, no quiero dejar de lado que en este CPITULO (sic) III el Ministerio Público hace referencia al posible DAñO PSICOLOGICO que la acción delictiva pudo haber ocasionado en las víctimas. Me pregunto ¿Por qué, si el Ministerio Público es el que tiene la Acción Penal y siendo que ordena y dirige la investigación, no ordenó realizar prueba alguna para determinar el daño psicológico, al que hace mención?
Por otra parte, el Ministerio Público confunde las actividades propias del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, al considerar que esto forma parte de un Principio que es vulnerado, cuando el Juez, en ejercicio del CONTROL que debe ejercer sobre la acusación, cambia la calificación dada por el Ministerio Público. Acaso cree el Ministerio Público que, por tener el ejercicio de la Acción Penal, se encuentra en una posición superior con respecto a los otros intervinientes en el proceso penal y que sus actuaciones están fuera del control judicial.
Como puede verse, los fundamentos sobre los cuales el Ministerio Público pretende sustentar el recurso ejercido, son galimatías, lenguajes confusos, transcripciones sesgadas e incompletas y un craso desconocimiento sobre ciertas figuras tales como control judicial de la acusación, ejercicio de la acción penal. Tutela Jurídica Efectiva, que no solo es detentada por la víctima, sino también por el imputado justiciable. Es por ello que nos oponemos al recurso ejercido, el cual contestamos con este escrito.
El CAPÌTULO IV, al que el Ministerio Público en la apelación que ejerce llama ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, se abre recordando lo que nadie ha puesto en duda, que el Ministerio Público tiene la Titularidad de la Acción Penal. Creemos que repetir tantas veces lo obvio es para recordarle esta cualidad a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, como cree erróneamente el recurrente, de que tal Titularidad implica que su criterio no debe ser desvirtuado, ni siquiera por los jueces que dirigen el proceso.
Inmediatamente, dice que sobre los criterios anteriormente expuestos (que consideramos se refiere al Capítulo anterior), “resulta incongruente y contradictorio afirmar que la integridad y la vida de las víctimas no se vieran amenazadas por la acción desplegada por los tres sujetos…”. Se pregunta casi inmediatamente, el recurrente “Será acaso que tales acciones no fueron efectivas para que las víctimas sufrieran para que las víctimas sufrieran un quebrantamiento absoluto de su oposición y resistencia y resultaran amenazadas por sus agresores…”
Ante esta situación es necesario alertar que en la tipificación del delito de ROBO hay VIOLENCIA y AMENAZA contra la víctima. Obsérvese que el artículo 455, referente al ROBO SIMPLE, establece como medio para la comisión del hecho la VIOLENCIA o AMENAZA que se ejerce contra la víctima para constreñirlo a entregar el bien de que es despojada. Extraña sobre manera el criterio del recurrente según el cual la violencia o amenaza ejercida contra la víctima para despojarlo de sus bienes es propio del ROBO AGRAVADO, en el cual se erige como característica del tipo que una de las personas actuantes esté “manifiestamente armada”, lo que no ocurrió en el caso in comento y que bien fuera advertido por el Juez en la decisión que dictara en la Audiencia Preliminar.
Pensamos que el recurrente leyó superficialmente la Sentencia No. 068 de fecha cinco (05) de abril de 2005 en la que el Ponente Héctor Manuel Coronado Flores (en el caso del escrito del recurso, en el que se evidencia lo que comúnmente llamamos Corte y Pega, se le dice Cordero Flores, y hasta se tiene el Tupé o la Cachaza, como decimos en Carúpano, de poner la palabra “sic”, que indica lo mal escrito, y se deja de tal manera) se refiere a las características del ROBO, y sólo se hace mención del ROBO AGRAVADO, como distinto del que se comenta, cuando se hace referencia a la Sentencia 458 del 09-07-2005, es decir de cinco meses después de la anterior, con la ponencia de Aponte Aponte, en la que se habla de RONO (sic) AGRAVADO. Pero el Ministerio Público la coloca como que fuera una referencia de la Sentencia anterior, lo que constituye un error, mala fe, o simplemente que no siquiera revisó lo que estaba transcribiendo o pegando en el escrito.
Otra frase, señalada por el Ministerio Público como argumento del recurso, dice “… de tal manera pues (sic) que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado (sic) representada en este caso por el Ministerio Público”.
En este frase dice el Ministerio Público que hay “una situación jurídica infringida dentro de la investigación”, es decir, ni más ni menos que durante la investigación se violó los derechos o la integridad de alguno de los justiciables. Primer error. Pero señala el recurrente que el Juez no puede restablecer esta situación que se infringió durante la investigación.
Luego pasa el recurrente a hacer mención de la Doctrina del Ministerio Público, que consideramos es un simple relleno que nada agrega al recurso, pero que nos permite hacer nuestro propio uso de la Doctrina del Ministerio Público acerca de cuando una investigación realizada por el Ministerio Público es insuficiente. En este sentido la Doctrina del Ministerio Público ha dejado establecido en el Memo DRD-15-594-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, de la Fiscalía General de la República, dice:
Se debe recordar que una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, de forma tal que el escrito pueda bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a otro medio de apoyo para el total esclarecimiento del caso, además de constituir una exigencia del legislador, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos que sustente la acusación presentada en contra del imputado, de lo contrario, en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación presentada, podría establecer la insuficiencia de los elementos aportados lo cual necesariamente impedirá la realización del debate oral y público.
En este sentido, la doctrina institucional ha señalado lo siguiente:
“Una acusación sin los fundamentos requeridos por la ley, se traducirá en una fallida pretensión, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de la evidencia o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito, y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así, nuestra pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa” (Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, Año 2001, p.595)
Obsérvese que en la primera se hace referencia a que el Juez está facultado para desestimar el escrito acusatorio, con fundamento a una investigación incompleta e insuficiente, y luego se agrega que la pretensión del Fiscal, que detenta la Acción Penal, como tantas veces dice el recurrente, puede resultar inútil y como consecuencia puede haber hasta un sobreseimiento.
Hay un adagio que dice que el que puede lo más, puede lo menos. Si el Juez puede en la Audiencia Preliminar dictar un sobreseimiento, acaso no está facultada para cambiar la calificación jurídica que el Ministerio Público da en la acusación.
En este CAPÍTULO IV, ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, dice el Fiscal recurrente que el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto No. RP11-P-2013-001084, el mismo es INMOTIVADO y EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO.
Nos llama la atención que, pese a que el Ministerio Público repite lo que la doctrina y la Jurisprudencia han dejado establecido acerca de la MOTIVACIÓN de las sentencias judiciales y lo que debe entenderse como CONTRADICCION de los fallos judiciales, sin embargo NADA DICE SOBRE LA RAZÓN DE SU AFIRMACIÓN, es decir, deja de señalar por qué la sentencia está inmotivada, de que carece la sentencia que lo lleva a considerar la inmotivación de la misma.
Sostenemos el criterio de que la Sentencia recurrida cumple con los elementos y requisitos que toda sentencia debe contener. Obsérvese que en su fallo el Tribunal dice:
“Revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación en base a los hechos que allí se describen, este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de las declaraciones de la víctima ni del Acta policial que a los hoy acusados se els (sic) incautara algún arma, es por lo que esta representación considera que los hechos encuadran en el delito de Robo Simple…”
Obsérvese que allí están reflejadas las razones, los motivos, que conducen a la decisión del Juez. Es decir que la Sentencia si tiene y expresa los motivos en los cuales se fundamenta la decisión.
Igual comentario cabe acerca de lo que refiere el Ministerio Público recurrente, acerca de que el fallo es EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO. Habla sobre lo que la doctrina establece acerca de la contradicción de las sentencias, pero NADA DICE acerca del fallo que recurre para que se pueda determinar que el mismo es contradictorio.
Parece ser que porque se haya revisado la medida cautelar de privación de libertad, luego de que se hiciera el cambio de la calificación jurídica, es lo que para el criterio del Ministerio Público constituye una contradicción.
La medida de privación de libertad es revisada por el Juez y sustituida por una Medida cautelas (sic) sustitutiva menos gravosa, porque a criterio del Juez han variado las circunstancias que conllevaron a dictar la privativa, al hacer el cambio de la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE. Además, el Juez justifica su decisión en los siguientes términos “…en virtud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensora Privada por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, se acuerda Revisar la medida de Privación de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
No hay, pues, contradicción entre lo decidido y las razones con las que el Tribunal sustenta su decisión, por lo que consideramos que yerra el Ministerio Público en los argumentos de su recurso.
Aun cuando no lo plantea como razón del recurso de apelación, el recurrente también dice que “En definitiva se INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE LOS POSTULADOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO CON EL FALLO RECURRIDO Y AGRAVIO QUE CAUSA CON LA DECISIÓN (¿?)”. Dice, para justificar lo dicho que el Tribunal no tomó en cuenta la “gravedad del hecho punible”. Consideramos que el Juez, actuando en un correcto uso de sus facultades y aplicación de la ley, se percata de que el hecho punible no podía subsumirse dentro de los parámetros que el Ministerio Público había considerado, y, siendo que no había arma alguna (puesto que si fueron detenidos in fraganti debió junto con ellos haberse conseguido el arma), además de que las víctimas, como se ha indicado anteriormente, refieren que ninguno de los agresores tenía arma (Ver preguntas y respuestas No 7 de la Denuncia y de la Entrevista de las víctimas. Luego entonces, el Juzgador si apreció las circunstancias del hecho y las ubicó en el tipo penal correspondiente.
Como Colofón de lo hasta aquí manifestado, quiero dejar sentado lo manifestado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal No 292 del 12 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dice:
“(…) la Corte de Apelaciones no incurrió en errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador de la sentencia recurrida expresó que el sentenciador de control, luego de cambiar la calificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos investigados, instruyó al acusado del procedimiento por admisión de hechos y luego este badmite (sic) sin coacción, ni apremio los hechos imputados por el representante del MINISTERIO Público, no subvirtiendo el proceso ni condicionado la admisión de los hechos”.
Mutatis mutandi esta es la situación que se advierte como ocurrió en la Audiencia Preliminar, cuya decisión se recurre y que contestamos mediante este escrito. Y aquí, en el caso nuestro, tal como aquél, NO SE HA SUBVERTIDO el proceso.
Queda explanada así la oposición de esta Defensora ante el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, dictada en fecha cinco de Junio del presente año en el Asunto RP11-P-2013-001084, en la que son procesados mis defendidos (…)”
Finalmente solicita la Defensa Privada, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado A Quo.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA:
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Abogado CARLOS BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los acusados ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO y la Defensora Privada Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, no compareciendo las víctimas ciudadanas CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELIS TIBISAY LORANT ROJAS, dejándose expresa constancia que cursan en el expediente, resultas de las boletas de citación que le fueren libradas con resultado positivo.
Siendo concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, a saber, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado CARLOS BRAVO, expuso lo siguiente:
“Ratifico, el escrito de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12-06-2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 05-06-2013, donde se aparta de la calificación fiscal de Robo Agravado a Robo simple, y aunado a ello revisa la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la libertad, apelación ésta que se interpone conforme a lo previsto artículo 424 del C.O.P.P, numerales 1, 4 y 5 del 439, y 440, ejusdem, por considerar que con esta decisión se causa un gravamen irreparable y pone fin al proceso, violentando la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, por considerar que el momento de la presentación el Ministerio Público solicita la privación de libertad tomando en cuenta los elementos que existían para ese momento, aunado que los acusados amenazaron de muerte a la víctima, si no entregaban sus pertenencias, aunado a lo practicado por los funcionarios, sin embargo para el momento de la audiencia, sin existir modificación alguna, éste decide cambiar el criterio argumentando que se apartaba de la calificación aportada por el Ministerio Público, en virtud que no se consiguió arma alguna, con la cual se constriñó a las víctimas, si la víctima en vez de tener un objeto al momento de pedir los objetos, el tribunal inobservó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello cambia la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, es por ello que el Ministerio Público en el Recurso de apelación solicita, se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio, y se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo”.
Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada de los acusados, quien expuso:
“con el debido respeto ratifico el escrito de contestación a la Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal, este caso sirvió para que de allí nuestros Jueces de control, cada día se vean mas limitados a sus funciones para revisar las medidas, puesto que cuando las penas a imponer son menos de cinco años no dan la revisión de las medidas, y a partir de esta audiencia del día 05-05-2013, no se están revisando, es decir a raíz de esta audiencia no se procedió a realizar una revisión, y dijo eso de acuerdo el proceso existe una fase investigación y el Ministerio Público debe cumplir con él, justamente se mantiene la calificación fiscal, sin practicar una diligencia más, no se apartó el Juez de ninguna situación legal que no estuviese dado, donde que el artículo 313, no puede quedar como una letra muerta, no siempre la verdad esta del lado del Ministerio Público, yo represento a estas personas trabajadoras, es lamentable que estas personas trabajadoras pasaran un largo tiempo en juicio, si revisamos esas actuaciones, cada uno de los supuesto de elementos de convicción no es más que reflejo de dudas, mi representado tuvo un accidente en la embarcación ese día, saliendo del centro hospitalario lo detienen, a mi representado para el momento de la campaña, le habían quedado treinta mil bolívares, si se garantizara el debido proceso, estos jóvenes no estuvieran presos, esa audiencia se realizó con el convenio de buscar una solución, todo esto me motivó, a dar respuesta al Ministerio Público, en primer lugar el Ministerio Público habla de un recurso contra apelación de autos, y daños irreparables a la víctima, una víctima que nunca apareció, cuando el Juez de Control ajustó la calificación de robo agravado a robo simple, eso fue para hacer justicia, para que la pretensión sea satisfecha debe cumplirse con todas la formalidades, en el Ministerio Público se reúnen dos funciones la de investigar y de buena fe, no solo lo que castigue a una persona sino también lo que los inculpe, esta audiencia se cumplió ajustada a derecho, sin menoscabar la función del Ministerio Público, cito sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sal Penal, donde se señala la función de los Jueces de Control. A partir de esta audiencia se marcó la pauta para que los Jueces de Control revisen las medidas, ya que antes no lo hacían. Solicito se ratifique la sentencia recurrida, y se declare sin lugar el Recurso de Apelación. Es todo”.
Seguidamente se cedió la palabra a la parte apelante, a los fines del uso de derecho a réplica, el representante fiscal no hizo uso de esta prerrogativa, no habiendo derecho a contrarréplica de su contraparte en consecuencia.
Presentes como estuvieren en el acto los acusados ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, los mismos fueron impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos querer declarar, expresando el ciudadano GLORIN JOSÉ BATISTA, lo siguiente:
“No soy ningún ladrón, nunca he robado, he salido adelante solo pescando, si quisiera robar me hubiera robado la campaña de 96.880 bolívares, tengo mis papeles donde consta que soy capitán de barco, nunca he robado, no tengo necesidad de robar, otra cosa, a una persona no le dan una embarcación que vale dos mil millones de bolívares, y un papel notariado, sólo vivo de mi trabajo, nosotros nunca hemos estado presos, esos no es nada bueno para una persona que nunca ha estado preso. Es todo”.
Por su parte el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, manifestó:
“soy trabajador de pesca independiente, este señor se resbaló y se dañó el pie, luego lo llevamos al médico, y de regreso pasamos a una venta de pollo, y en eso llego la policía, y nos dijo que nos pegáramos de la pared, no sabíamos lo que pasaba, nos llevaron presos, y aquí estamos presos todavía. Es todo”.
Finalmente el ciudadano PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, rindió declaración ante esta Alzada en los términos siguientes:
“nosotros llegamos de campaña el 27-03, mi compañero se partió la oreja, lo llevamos al médico, y al salir nos fuimos a comer pollo, y en eso llegaron los policías de la Municipal, llevaron a la señora, y dijo que estos son los que me robaron ahorita, nos golpearon. Es todo”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, quien expone considera que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la declaración de la víctima, ni del acta policial, que a los hoy acusados se le incautara algún arma; o cualquier otro medio que pudiera intimidar a las victimas; y al descomponer los elementos tipo del delito de robo; se observa que las circunstancias de hecho encuadran en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por no encontrarse el elemento esencial del arma o objeto que pudiera intimidar a la victima para el momento de los hechos; es por lo que esta representación acuerda parcialmente la calificación fiscal, adecuándola la calificación fiscal; en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, quienes cada uno por separado manifestaron admitir los hechos y solicitaron que se les imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los mismos y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO SIMPLE se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, de conformidad con el articulo 74 numeral cuarto (04); del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración como atenuante genérica la pena mínima a imponérseles al efecto de computo de la presente sentencia; que es igual a seis (06) años; sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, con una reducción un tercio de la pena, que es el equivalente a dos (02) años, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Así mismo en virtud de la Revisión de Medida solicitada por la Defensora Privada y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y aun cuando previesen los supuestos que motivaron la privación de libertad, pero los mismos pueden continuar el presente proceso en libertad por ser este el un principios fundaménteles de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 1; 9; 10; 13; 19; dando fuerza al control constitucional de conformidad al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se acuerda Revisar la medida de Privación de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; que se evidencia en la presente causa; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA de acuerdo con el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS. Se acordó la revisión de la medida de privación de libertad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide; Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el impugnante, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dictada en asunto penal identificado con el número RP11-P-2013-001084, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELIS TIBISAY LORANT ROJAS, efectuando un cambio de calificación del delito indicado en el acto conclusivo presentado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO SIMPLE, condenando a los nombrados a cumplir una pena de cuatro (4) años, aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando luego la medida de privación judicial preventiva de libertad que inicialmente fuere decretada en contra de los encartados, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal.
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; arguyendo el apelante que el fallo emitido es inmotivado y evidentemente contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, ya que el Juez no tomó en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, de mantener la privación preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos y sancionados en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Posteriormente insiste el impugnante en afirmar, que de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la misma carece de motivación, al ser evidentemente contradictoria, lo que a su criterio, se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa; en tal sentido hace mención a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la motivación de las decisiones judiciales, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; indica que en la decisión recurrida no se produjeron con claridad los motivos o razones que sirvieron de sustento a la misma, así como haber tomado en cuenta todo lo alegado y probado en autos, ya que la misma es contradictoria en su contenido, así mismo no fueron tomadas, en consideraciones las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial, pero que lo más grave es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, por lo que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo.
Por último manifiesta que en definitiva se inobservó la aplicación de los postulados de tutela judicial efectiva y debido proceso con el fallo recurrido, que el Juez A Quo no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre estos elementos, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan de manera desmedida a la sociedad que está ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos. Asimismo razona que en el fallo recurrido existe un vicio y considera que la misma infringió las siguientes normas contempladas en artículo 285 ordinales 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 13, 111 numeral 1, 282 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar, que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, carece de la respectiva motivación, en cuanto a las denuncias relacionadas en primer lugar, con la colocación de fin al proceso o la imposibilidad de continuarlo, y en segundo lugar, con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenido en los numerales 1 y 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente en el caso del primero de los numerales al que hace alusión, de ninguna forma puede afirmarse que el fallo que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una medida de coerción implique finalización del proceso o imposibilite que éste prosiga.
De esto se infiere, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en lo que respecta a los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación efectuada contra el fallo dictado por el Juzgado de Control, observa, que entre otros vicios señala, una extralimitación por parte del Tribunal de mérito, al entrar a evaluar el fondo del asunto, lo cual le está reservado para el Juez de Juicio, de la misma forma cuestiona que se impusiere una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad a los encausados, habida cuenta que no habían variado las circunstancias que llevaron al Despacho Judicial actuante a decretar la medida de coerción personal que sobre los encartados pesaba para la fecha de celebración del acto de audiencia preliminar.
Luego de llevar a cabo reflexiones relacionadas con el ilícito penal señalado en el acto conclusivo, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previa cita de una de las denuncias formuladas por las víctimas, afirma que debió el Juez mantener incólume el principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo que ello conforme a su criterio no ocurrió al haberse admitido parcialmente la acusación presentada en el caso sub examine, vulnerándose según el dicho del impugnante, la tutela judicial efectiva.
Destaca igualmente el apelante, que la sentencia dictada resulta inmotivada y contradictoria, al no tomar en consideración la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada en el acto conclusivo presentado, sin estimar la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias particulares de comisión del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Este Tribunal Colegiado disiente muy en especial, de la argumentación esgrimida por el apelante en su escrito recursivo, relacionada con el no mantenimiento de “la incolumidad del principio del Ministerio Público como titular de la acción penal”, con base en la admisión parcial de la acusación presentada en el caso que nos ocupa, y en la posterior revisión de la medida de coerción personal que fuere impuesta a los encausados en su oportunidad.
La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, constituye una atribución conferida por nuestra Carta Magna en su artículo 285, numeral 4, de acuerdo al cual a este ente corresponde su ejercicio por parte del Estado; sin embargo, deviene en un desacierto por parte del recurrente sostener, que la actuación de un órgano jurisdiccional, aun ante su erróneo desarrollo implique que tal principio se vea afectado.
No obstante lo anterior, el razonamiento efectuado por el representante fiscal recurrente, nos conduce forzosamente a revisar en qué consiste la labor del Juez de Control en fase intermedia, de esta manera observamos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé sobre qué pueden versar las decisiones dictadas como producto de la celebración del acto de audiencia preliminar, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8 Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Estas facultades, se corresponden con una de las finalidades de la segunda etapa del procedimiento penal, denominada control de la acusación, la cual implica la realización de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y que permite que esta fase (la intermedia), se erija como un filtro tendiente a evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias.
El control al que se hace referencia, comprende un aspecto formal y uno material o sustancial, lo que quiere decir, que existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales del acto conclusivo en mención, y el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para la presentación de la acusación, lo que significa la verificación de si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, entendido como una probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez en la fase intermedia no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se ha denominado la “pena del banquillo”, así lo ha establecido el más alto Tribunal de la República en jurisprudencia reiterada (Vid. Sentencia identificada con el número 1303, dictada en Sala Constitucional el día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Pese a lo anteriormente explanado, el ejercicio del control de la acusación, y las decisiones que de él dimanen, deben ceñirse al cumplimiento de principios orientadores del proceso penal, como el que de acuerdo a la exposición efectuada por el recurrente se infringió, al evaluarse aspectos propios del juicio oral y público en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, señalando que el Tribunal de Control invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.
Del examen de los autos que integran el presente asunto, se observa que al finalizar el acto de audiencia preliminar, efectuado el examen del acto conclusivo presentado, el Juez de Control lo admite parcialmente, al apartarse de la calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un ajuste al delito de ROBO GENÉRICO, indicando “…por cuanto no se evidencia de la declaración de la víctima, ni del acta policial, que a los hoy acusados se le incautara ningún arma; o cualquier otro medio que pudiera intimidar a las víctimas…”.
Llegado este punto, se hace imperante la revisión del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que establece:
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Resaltado de esta Alzada)
Tal como lo señala la norma in comento, en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse que, esta etapa del proceso carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 del texto adjetivo penal, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
De esta forma, se observa que el ajuste en la calificación jurídica efectuado por el Tribunal A Quo, si bien en principio pudiera afirmarse es efectuado en ejercicio de una facultad que la legislación penal otorga al sentenciador en fase intermedia, que en modo alguno atenta contra la incolumidad del Ministerio Público como titular de la acción penal, tal pronunciamiento contraría el contenido de la norma ut supra transcrita al entrar a resolver respecto del fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia identificada con el número 203, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ha establecido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”
De acuerdo al criterio sentado mediante el fallo al cual se alude ut supra, es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad ésta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen y con arreglo al principio de inmediación, sobre éste la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido en Sentencia A-097, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo que de seguidas se expone:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”.
Tal criterio es ratificado por la Sala, a través de Sentencia identificada con el número 292, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otras cosas dispone:
“…Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
Es en la fase de juicio, donde van a dominar los principios de inmediación y contradicción, de los que carece la fase intermedia, siendo que, precisamente por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces, como garantes de la igualdad interpartes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar si de acuerdo a los actos procesales, habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta etapa es sólo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de la determinación de la sustentabilidad de la acusación.
En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, incurrió en el vicio denunciado por el Ministerio Público, a saber, que el Tribunal de Control para declarar la admisión parcial de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, efectuó el análisis de las pruebas presentadas con el escrito de acusación fiscal, lo cual contraría el principio establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando ello la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
En cuanto al sistema de las nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
Es por esto, que al materializarse el vicio denunciado, al haber llevado a cabo el sentenciador de la fase intermedia, actividades propias de la fase de juicio del proceso penal, siendo que ello deviene en la nulidad de la decisión dictada, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas por el apelante.
Asimismo debe puntualizarse que, a criterio de esta Alzada, yerra el Tribunal A Quo al revisar y sustituir la medida de coerción personal impuesta a los encartados luego de dictada sentencia condenatoria, ello toda vez que es improcedente la sustitución de la privación de libertad decretada como sanción impuesta, producto de un juicio penal por la comisión de un hecho típico, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así ha quedado establecido mediante jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia número 557, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual entre otras cosas establece:
“…En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.
Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocializador y no preventivo cautelar.
Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Con base en lo expuesto, dado que las medidas previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, poseen una naturaleza cautelar y no sancionadora, no siendo viable su imposición luego de un dictamen contentivo de condena, se estima necesario efectuar un llamado de atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.
De la misma forma, se hace imperante para esta Alzada instar a la Defensa a revisar el vocablo empleado al realizar sus argumentaciones, ya que bajo ninguna circunstancia puede concebirse el empleo de expresiones peyorativas, y juicios de valor, respecto de quienes integran el sistema de justicia penal, conforme a los postulados del texto constitucional.
Finalmente, en base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ANULÀNDOSE el fallo dictado en fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en el mismo, debiendo proveerse lo conducente para que los encausados recobren la condición en la cual se encontraban antes de dictarse el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar, en asunto penal signado con el número RP11-P-2013-001084, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLORIN JOSÉ BATISTA, JAVIER JOSÉ SALAZAR DÍAZ y PEDRO ISMAEL URBÁEZ ROMERO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.888.740, V-22.927.488 y V-19.635.512, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELIS TIBISAY LORANT ROJAS, haciendo un cambio de calificación del delito indicado en el acto conclusivo presentado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo a los nombrados acusados una pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del último de los ilícitos antes mencionados, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para posteriormente revisar la medida de privación de libertad impuesta a los encausados, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de la causa, librar lo conducente a los fines de que los encausados recobre la condición que poseían antes de ser dictado el fallo que a través de la presente decisión es anulado.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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