REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000232
ASUNTO : RP01-R-2013-000232


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual no acordó la confiscación de dos vehículos tipo moto, bienes incautados en el procedimiento policial que deviniere en la apertura de causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.612.781, quien en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, fuere condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones en las que se incurra en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, realizando entre otras consideraciones las siguientes:

“OMISSIS”

“En relación con la decisión que declaró NO acordar “el Decomiso Definitivo de las mismas”, haciendo mención a los vehículos denominados motos, los cuales fueron incautados en el presente asunto, y asegurados preventivamente en la Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia y solicitado su Confiscación en la Acusación Formal presentada por el ministerio Público; se puede observar que tal decisión se basa en la errónea aplicación que hace el Juzgador sobre la confiscación como pena accesoria. Partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en el segundo párrafo señala “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.(…). El acusado o acusada podrá solicitar los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”, lo que ocasiona la CONDENA en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su clasificación cuando señala que en los delitos establecidos en el TITULO VI DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA, en donde se establecen los delitos entre los cuales se encuentra el de TRÁFICO DE DROGAS contemplado en el artículo 149, en su segundo aparte de dicha norma, en ese mismo Titulo VI en su Capitulo V, nos señala las Disposiciones comunes, el artículo 178 de las penas accesorias en su numeral 4 “ la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplean en la comisión de los delitos previstos en el esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, así vemos las Reglas para la Aplicación de las Penas, artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala que “Las penas preventivas en ese Titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinente del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” concatenado con lo establecido en el artículo 35 del Código Penal el cual nos señala:” Siempre que los tribunales impusieran una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas”,
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, de esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa penal especial que rige la materia de Droga, lo que desencadena y trae como consecuencia el NO DECOMISO DEFINITIVO DE LAS MISMAS, no aplicando la pena accesoria admitida en la acusación y asumida su responsabilidad por el acusado, desnaturalizado no solo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enaltecido a la impunidad.
(…) En ese sentido, la preocupación que conlleva a esta Representación del Ministerio Público a ejercer dicho recurso, es la apreciación en cuanto al delito principal, el cual es el origen de las penas accesorias que dependen exclusivamente de la existencia del primero, aun y cuando no es el motivo de este criterio, es el norte y el que atrae a la pena accesoria, roda vez que:
1) Los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) El tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, (…).
(…) La Juzgadora basó su decisión para NO ACORDAR EL DECOMISO DEFINITIVO DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS por considerar que la investigación no arrojó que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) conlleva al tribunal a no decretar el Decomiso Definitivo de las moto, observándose como la Juez modifica sin agotamiento de la vía probatoria la pretensión del Ministerio Público, lo cual bastó a la Juzgadora para fundamentar su decisión y apartarse de la Petición realizada por el Ministerio Público en su escrito y ratificación de forma oral de la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral.
(…) El Tribunal de Segundo de juicio, concede en Carúpano, consideró que en el asunto sub iudice no se encuentran llenos los extremos de Ley para la confiscación de los vehículos incautados toda vez que, sin argumentación jurídica determino tenuemente los hechos en detrimento del derecho; en relación a esto es oportuno aclarar, que lo establecido por el legislador en el artículo 176, relacionado 178 numeral 4 y ultimo párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se concatenan con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal siendo diáfana la norma en relación al mandato jurisdiccional de ordenar la Confiscación sobre los bienes que se emplearen en la comisión del delito previsto en esta Ley, es decir, no se puede pensar que la apreciación de manera subjetiva realizada por el Juzgador de Instancia, en relación a la procedencia licita y la no utilización de dichos vehículos en el delito, ya que esto es un grave error y no se ajusta a la intención del legislador…”

Finalmente, solicitó a esta Alzada se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo sustanciado de conformidad a lo establecido en los artículos 445, 446, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la confiscación como pena accesoria dada la admisión de los hechos en la audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del Órgano Rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y por último, en caso de ser acordada la confiscación requiere se envíe copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Drogas.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAFAEL BERCELO AGUILERA, el mismo NO presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha Dos (02) de Abril de dos mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 01 de Abril de 2013, siendo las 8:45 AM, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Samuel Sevilla y Miguel Hernández con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002657, seguido en contra del acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presente El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el acusado Roger Rafael Barcelo Aguilera, y los medios de prueba Raúl del Valle Guerra Romero; Roselin María León Domínguez; Rosa Paula Vargas Mata; Ana Jackelin Vargas Mata; Carmen Amelia Vargas Mata y José Gregorio Guerrero Caballero. No estando presente: la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady ni el resto de los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera si que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita la palabra el acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, y expone: quiero nombrar en este acto como mi defensor privado al Abg. Leomar David Ambard Bogady, para que conjuntamente con los otros dos abogados me representen en el presente asunto penal. Acto seguido se hizo pasar a sala de audiencias el abogado Leomar David Ambard Bogady, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.338, con domicilio procesal en Av Circunvalación, Callejón el Silencio, Quinta Federica, Carúpano estado Sucre, aceptó el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.

DEL FISCAL

En su oportunidad la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: Interpongo en este acto acusación, en contra de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigen al sector vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, toda vez que recibieron información vía telefónica que en una vivienda se encuentra un ciudadano vendiendo drogas y utiliza como modos operandis esconder la misma en las matas de cambur; al llegar al sitio observan a dos ciudadanos que se desplazaban en vehículos tipo moto y se detuvieron a las afueras de la casa identificada, razones por las cuales le dan la voz de alto, ingresan a la vivienda y evaden a la comisión emprendiendo huida, iniciándose una persecución que resulto infructuosa en ese momento. Una vez en la vivienda avistan al ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA conjuntamente ubican a dos ciudadanos que fungieron como testigos para las revisiones de rigor, tanto corporal como domiciliaria; es así, que al revisar el frente de la vivienda antes del portón incautan oculto en una mata de cambur, un envoltorio de material sintético color azul, el cual arrojó un peso neto de 455 gramos, dados sus componente de canabis sativa, (marihuana) ; en vista de tal incautación los funcionarios proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales, materializando la detención del mismo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en la misma, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal por cuanto las motos son de procedencia lícita y la droga incautada no lo fue en dichos vehículos, no existe ninguna relación entre estos y la droga, aunado a que una de ellas pertenece a un tercero, es por lo que solicito no se decomisen las mismas. Es todo”.

DEL FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; así mismo solicito al Tribunal acuerde mi traslado al Internado Judicial de esta ciudad”.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Por cuanto mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la solicitud relativa a los vehículos denominados motos, incautados en el presente asunto, se hace necesario además de escuchado los hechos narrados por el Ministerio Público observar lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, que nos establece..que el Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los vienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esa Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…se exoneran de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención,…cuando exista sentencia condenatoria, definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…. Al revisar el escrito acusatorio relativo a los hechos, como los elementos de convicción que la sustentan, en ninguna de sus partes aparece que la sustancia ilícita incautada estaba oculta en ninguno de los vehículos automotores tipo moto que se encontraban en el lugar, la cual fue incautada específicamente debajo de una mata de plátano, como tampoco se señaló para que fueron utilizados estos dos vehículos (moto); señalando sólo que al recibir la información, los funcionarios de la Guardia Nacional de que el Sector Vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas y que escondía la misma entre el monte del lugar cercano a la casa donde vivía y al trasladarse a dicho sitio, observan una vivienda donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, dándole la voz de alto, pero los mismos ingresan con los vehículos a dicha vivienda, saliendo en veloz carrera de la misma y se origina una persecución y al ingresar los funcionarios a la misma hayan a un ciudadano, acusado de autos. Así mismo,. Al perseguir a los dos ciudadanos a bordo de dichas motos se les perdieron de vista, por lo que proceden a la inspección de la viviendo e incautan la sustancia ilícita mencionada. Así mismo, incautan dos vehículos automotor, clase moto, los cuales se encontraban en dicha vivienda, pero no arrojando dicha investigación que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) motivo por el cual este Tribunal no acuerda el Decomiso Definitivo de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución.”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega en su escrito, que el Tribunal A Quo fundamentó la improcedencia de su solicitud en una errónea aplicación e interpretación de la confiscación como pena accesoria; en este orden de ideas afirma que, partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que ocasiona la condena en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su Título VI, contentivo de la clasificación de los distintos ilícitos penales que contempla tal texto normativo, entre ellos el de tráfico de drogas en todas sus modalidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial. Prosigue el apelante indicando que en ese mismo Título VI en específico en su Capítulo V, se señalan las disposiciones comunes a todos los delitos que la norma establece, entre ellas el artículo 178 relacionado con las penas accesorias, siendo que su numeral 4 prevé “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, todo esto adminiculado con lo expresado en el artículo 183 ejusdem, en donde se señala expresamente la confiscación de los bienes muebles, de la siguiente manera “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidora de estupefacientes y sustancia psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”. De esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa-penal especial que rige la materia de Drogas, lo que desencadena y trae como consecuencia el no decomiso de dos (2) vehículos tipo moto incautados en el procedimiento que devino en la detención del ahora condenado, no aplicando la pena accesoria, admitida en la acusación aun cuando el acusado asumió su responsabilidad, desnaturalizando no sólo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enalteciendo a la impunidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, se impone el análisis de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, basamento de la medida de aseguramiento preventivo concebida para el resguardo de los bienes colectados en procedimientos relacionados con la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial antes nombrada, así como también de la confiscación, las normas en cuestión establecen:

Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Artículo 183: Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

De manera pues, que nuestra legislación ab initio, prohíbe la práctica de confiscaciones, constituyendo excepciones a este principio los casos de delitos relacionados con bienes obtenidos por la comisión de delitos contra el patrimonio público, relacionados con actos de corrupción y los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre y cuando medie sentencia firme; ello se evidencia de los artículos supra transcritos. No obstante, el artículo 183 de la ley especial, prevé una figura distinta, la incautación o aseguramiento preventivo, cuya finalidad es fundamentalmente cautelar; es así como en atención a dicha norma están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, este instituto persigue un fin muy disímil al de la confiscación, cuyo objeto persigue una reparación al daño que a la sociedad ocasionan este tipo de delitos, destinándose el provecho que pudiera haberse obtenido de su perpetración a la ejecución de políticas encaminadas a la rehabilitación del consumidor y a la prevención del delito, entre otras.

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal, en relación con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 120, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:


“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Con base en el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, resulta perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al aseguramiento de bienes, pudiendo terceros interesados una vez acreditada su legitimidad acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite.

De igual manera, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 311 y 312 del texto adjetivo para la fecha de interposición del recurso), los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos colectados o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución. Las normas en cuestión son del tenor siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

“ Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo previamente citada, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.

Las reflexiones anteriormente efectuadas resultan de indispensable realización, habida cuenta que no se desprende de autos, que se haya efectuado solicitud alguna por parte de alguna persona que adujere ser el propietario de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, siendo requerida la no confiscación de los mismos por el defensor del acusado, en el la oportunidad fijada para celebrar el acto de juicio oral, expresando éste que los objetos incautados, a saber, dos vehículos tipo moto, cuyas características se encuentran abundantemente descritas en autos, pertenecen a su defendido y a un tercero, a quien no identifica.

Una vez analizada la decisión recurrida evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A Quo fundamentó su decisión en la inexistencia de elementos que llevaren a inferir, que los bienes asegurados preventivamente hayan sido empleados en la comisión del hecho punible o que los mismos hayan sido un producto o un beneficio del mismo delito.

De acuerdo con el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, disposición ut supra citada, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma igualmente citada con anterioridad.

De la norma del texto constitucional a la cual se hizo referencia, se infiere que resulta procedente la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Carta Magna establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”

No obstante lo anterior, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia número 120-11, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo a través del cual se dejó establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

De la lectura de la recurrida, se observa que la Jueza A Quo, tal y como se explanare, argumentó que lo ajustado a derecho resultaba la no confiscación de dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, modelo YB-125, placas MC-5358, serial de carrocería BPKE09737006230, de color azul y uno marca YAMAHA, modelo RX-100, sin placas, serial de carrocería 15-621737, de color azul, por considerar que no se estableció que los mismos hayan sido empleados en la comisión del delito.

En este orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, dispositivo éste que prevé:

“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Del artículo in comento, se precisan una serie de extremos que deben darse para que proceda la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, se evidencia de la lectura de la recurrida, que siendo efectuada por la defensa del acusado solicitud de no confiscación de los bienes asegurados preventivamente, aduciendo actuar en nombre de éste y de un tercero no identificado, el Tribunal sobre la base de razonamientos ya abundantemente abordados a lo largo del presente fallo, acuerda el pedimento defensivo, partiendo de un falso supuesto al no verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el legislador patrio, los estableció taxativamente para la entrega o devolución de un bien o bienes objeto de incautación preventiva, debiendo haber sido considerados de la misma forma para desestimar la solicitud de confiscación ante el supuesto interés de un tercero interesado, que para la fecha de celebración del acto de juicio oral, no había acudido ante el Tribunal a hacerlo valer.

Así las cosas, ante la prescindencia de requisitos establecidos por ley, no resultaba procedente la desestimación del pedimento fiscal relacionado con la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado de autos, quien libre de toda coacción y apremio admitió su participación en el delito por el cual se le acusó, solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, resultando ajustado a derecho acordar su confiscación, habida cuenta que la aplicación de ésta pena accesoria resulta consecuencia lógica de la imposición de condena y toda vez que la misma no resulta lesiva de interés alguno, por cuanto sus titulares para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del encausado, no tenían participación alguna en el proceso, pudiendo sin embargo tal y como se afirmare precedentemente, obtener la devolución del bien confiscado mediante el ejercicio de una demanda por reivindicación.

Merece especial consideración la solicitud efectuada por el apelante, en el sentido de que se proceda a colocar a la orden del órgano rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), los vehículos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del acusado, y que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 172, por la presunta comisión de un hecho punible.

El dispositivo penal al que alude el representante fiscal apelante, pena con prisión de dos (2) a seis (6) años, al Juez o Jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados, un destino distinto al previsto en la Ley; evidenciando este Tribunal Colegiado, que de la lectura del fallo recurrido no se evidencia que se hubiese ordenado la devolución de los vehículos moto abundantemente nombrados.

De esta manera, el pedimento fiscal deviene en un desacierto si se considera que, decretado el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento policial que motiva la apertura de causa contra el encartado, los bienes son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo, habida cuenta que el Tribunal de Juicio se limitó a no ordenar su confiscación, sin que se ordenara la devolución de los mismos, resultando en consecuencia un falso supuesto que pudiera darse a tales bienes un destino distinto al previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuando de acuerdo a todas las consideraciones efectuadas se mantienen a la orden del ente indicado.

Es así como, en atención a lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que asiste la razón al recurrente en cuanto respecta a la procedencia de la confiscación de los bienes incautados, anteriormente descritos, al haberse desestimado el pedimento fiscal efectuado en este sentido, sin que se considerasen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas en este particular, resultando sin embargo improcedente la remisión de copias certificadas del asunto con base en las argumentaciones transcritas, por lo que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual no acordó la confiscación de dos vehículos tipo moto, bienes incautados en el procedimiento policial que deviniere en la apertura de causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.612.781, quien en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, fuere condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se ordena la confiscación de dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, modelo YB-125, placas MC-5358, serial de carrocería BPKE09737006230, de color azul y uno marca YAMAHA, modelo RX-100, sin placas, serial de carrocería 15-621737, de color azul, incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del ciudadano RAFAEL BARCELO AGUILERA, y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Tercero: Se declara improcedente la expedición y remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000232
ASUNTO : RP01-R-2013-000232


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual no acordó la confiscación de dos vehículos tipo moto, bienes incautados en el procedimiento policial que deviniere en la apertura de causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.612.781, quien en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, fuere condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones en las que se incurra en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, realizando entre otras consideraciones las siguientes:

“OMISSIS”

“En relación con la decisión que declaró NO acordar “el Decomiso Definitivo de las mismas”, haciendo mención a los vehículos denominados motos, los cuales fueron incautados en el presente asunto, y asegurados preventivamente en la Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia y solicitado su Confiscación en la Acusación Formal presentada por el ministerio Público; se puede observar que tal decisión se basa en la errónea aplicación que hace el Juzgador sobre la confiscación como pena accesoria. Partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en el segundo párrafo señala “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.(…). El acusado o acusada podrá solicitar los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”, lo que ocasiona la CONDENA en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su clasificación cuando señala que en los delitos establecidos en el TITULO VI DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA, en donde se establecen los delitos entre los cuales se encuentra el de TRÁFICO DE DROGAS contemplado en el artículo 149, en su segundo aparte de dicha norma, en ese mismo Titulo VI en su Capitulo V, nos señala las Disposiciones comunes, el artículo 178 de las penas accesorias en su numeral 4 “ la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplean en la comisión de los delitos previstos en el esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, así vemos las Reglas para la Aplicación de las Penas, artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala que “Las penas preventivas en ese Titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinente del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” concatenado con lo establecido en el artículo 35 del Código Penal el cual nos señala:” Siempre que los tribunales impusieran una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas”,
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, de esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa penal especial que rige la materia de Droga, lo que desencadena y trae como consecuencia el NO DECOMISO DEFINITIVO DE LAS MISMAS, no aplicando la pena accesoria admitida en la acusación y asumida su responsabilidad por el acusado, desnaturalizado no solo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enaltecido a la impunidad.
(…) En ese sentido, la preocupación que conlleva a esta Representación del Ministerio Público a ejercer dicho recurso, es la apreciación en cuanto al delito principal, el cual es el origen de las penas accesorias que dependen exclusivamente de la existencia del primero, aun y cuando no es el motivo de este criterio, es el norte y el que atrae a la pena accesoria, roda vez que:
1) Los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) El tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, (…).
(…) La Juzgadora basó su decisión para NO ACORDAR EL DECOMISO DEFINITIVO DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS por considerar que la investigación no arrojó que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) conlleva al tribunal a no decretar el Decomiso Definitivo de las moto, observándose como la Juez modifica sin agotamiento de la vía probatoria la pretensión del Ministerio Público, lo cual bastó a la Juzgadora para fundamentar su decisión y apartarse de la Petición realizada por el Ministerio Público en su escrito y ratificación de forma oral de la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral.
(…) El Tribunal de Segundo de juicio, concede en Carúpano, consideró que en el asunto sub iudice no se encuentran llenos los extremos de Ley para la confiscación de los vehículos incautados toda vez que, sin argumentación jurídica determino tenuemente los hechos en detrimento del derecho; en relación a esto es oportuno aclarar, que lo establecido por el legislador en el artículo 176, relacionado 178 numeral 4 y ultimo párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se concatenan con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal siendo diáfana la norma en relación al mandato jurisdiccional de ordenar la Confiscación sobre los bienes que se emplearen en la comisión del delito previsto en esta Ley, es decir, no se puede pensar que la apreciación de manera subjetiva realizada por el Juzgador de Instancia, en relación a la procedencia licita y la no utilización de dichos vehículos en el delito, ya que esto es un grave error y no se ajusta a la intención del legislador…”

Finalmente, solicitó a esta Alzada se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo sustanciado de conformidad a lo establecido en los artículos 445, 446, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la confiscación como pena accesoria dada la admisión de los hechos en la audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del Órgano Rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y por último, en caso de ser acordada la confiscación requiere se envíe copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Drogas.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAFAEL BERCELO AGUILERA, el mismo NO presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha Dos (02) de Abril de dos mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 01 de Abril de 2013, siendo las 8:45 AM, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Samuel Sevilla y Miguel Hernández con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002657, seguido en contra del acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presente El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el acusado Roger Rafael Barcelo Aguilera, y los medios de prueba Raúl del Valle Guerra Romero; Roselin María León Domínguez; Rosa Paula Vargas Mata; Ana Jackelin Vargas Mata; Carmen Amelia Vargas Mata y José Gregorio Guerrero Caballero. No estando presente: la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady ni el resto de los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera si que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita la palabra el acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, y expone: quiero nombrar en este acto como mi defensor privado al Abg. Leomar David Ambard Bogady, para que conjuntamente con los otros dos abogados me representen en el presente asunto penal. Acto seguido se hizo pasar a sala de audiencias el abogado Leomar David Ambard Bogady, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.338, con domicilio procesal en Av Circunvalación, Callejón el Silencio, Quinta Federica, Carúpano estado Sucre, aceptó el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.

DEL FISCAL

En su oportunidad la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: Interpongo en este acto acusación, en contra de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigen al sector vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, toda vez que recibieron información vía telefónica que en una vivienda se encuentra un ciudadano vendiendo drogas y utiliza como modos operandis esconder la misma en las matas de cambur; al llegar al sitio observan a dos ciudadanos que se desplazaban en vehículos tipo moto y se detuvieron a las afueras de la casa identificada, razones por las cuales le dan la voz de alto, ingresan a la vivienda y evaden a la comisión emprendiendo huida, iniciándose una persecución que resulto infructuosa en ese momento. Una vez en la vivienda avistan al ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA conjuntamente ubican a dos ciudadanos que fungieron como testigos para las revisiones de rigor, tanto corporal como domiciliaria; es así, que al revisar el frente de la vivienda antes del portón incautan oculto en una mata de cambur, un envoltorio de material sintético color azul, el cual arrojó un peso neto de 455 gramos, dados sus componente de canabis sativa, (marihuana) ; en vista de tal incautación los funcionarios proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales, materializando la detención del mismo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en la misma, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal por cuanto las motos son de procedencia lícita y la droga incautada no lo fue en dichos vehículos, no existe ninguna relación entre estos y la droga, aunado a que una de ellas pertenece a un tercero, es por lo que solicito no se decomisen las mismas. Es todo”.

DEL FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; así mismo solicito al Tribunal acuerde mi traslado al Internado Judicial de esta ciudad”.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Por cuanto mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la solicitud relativa a los vehículos denominados motos, incautados en el presente asunto, se hace necesario además de escuchado los hechos narrados por el Ministerio Público observar lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, que nos establece..que el Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los vienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esa Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…se exoneran de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención,…cuando exista sentencia condenatoria, definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…. Al revisar el escrito acusatorio relativo a los hechos, como los elementos de convicción que la sustentan, en ninguna de sus partes aparece que la sustancia ilícita incautada estaba oculta en ninguno de los vehículos automotores tipo moto que se encontraban en el lugar, la cual fue incautada específicamente debajo de una mata de plátano, como tampoco se señaló para que fueron utilizados estos dos vehículos (moto); señalando sólo que al recibir la información, los funcionarios de la Guardia Nacional de que el Sector Vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas y que escondía la misma entre el monte del lugar cercano a la casa donde vivía y al trasladarse a dicho sitio, observan una vivienda donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, dándole la voz de alto, pero los mismos ingresan con los vehículos a dicha vivienda, saliendo en veloz carrera de la misma y se origina una persecución y al ingresar los funcionarios a la misma hayan a un ciudadano, acusado de autos. Así mismo,. Al perseguir a los dos ciudadanos a bordo de dichas motos se les perdieron de vista, por lo que proceden a la inspección de la viviendo e incautan la sustancia ilícita mencionada. Así mismo, incautan dos vehículos automotor, clase moto, los cuales se encontraban en dicha vivienda, pero no arrojando dicha investigación que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) motivo por el cual este Tribunal no acuerda el Decomiso Definitivo de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución.”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega en su escrito, que el Tribunal A Quo fundamentó la improcedencia de su solicitud en una errónea aplicación e interpretación de la confiscación como pena accesoria; en este orden de ideas afirma que, partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que ocasiona la condena en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su Título VI, contentivo de la clasificación de los distintos ilícitos penales que contempla tal texto normativo, entre ellos el de tráfico de drogas en todas sus modalidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial. Prosigue el apelante indicando que en ese mismo Título VI en específico en su Capítulo V, se señalan las disposiciones comunes a todos los delitos que la norma establece, entre ellas el artículo 178 relacionado con las penas accesorias, siendo que su numeral 4 prevé “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, todo esto adminiculado con lo expresado en el artículo 183 ejusdem, en donde se señala expresamente la confiscación de los bienes muebles, de la siguiente manera “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidora de estupefacientes y sustancia psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”. De esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa-penal especial que rige la materia de Drogas, lo que desencadena y trae como consecuencia el no decomiso de dos (2) vehículos tipo moto incautados en el procedimiento que devino en la detención del ahora condenado, no aplicando la pena accesoria, admitida en la acusación aun cuando el acusado asumió su responsabilidad, desnaturalizando no sólo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enalteciendo a la impunidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, se impone el análisis de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, basamento de la medida de aseguramiento preventivo concebida para el resguardo de los bienes colectados en procedimientos relacionados con la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial antes nombrada, así como también de la confiscación, las normas en cuestión establecen:

Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Artículo 183: Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

De manera pues, que nuestra legislación ab initio, prohíbe la práctica de confiscaciones, constituyendo excepciones a este principio los casos de delitos relacionados con bienes obtenidos por la comisión de delitos contra el patrimonio público, relacionados con actos de corrupción y los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre y cuando medie sentencia firme; ello se evidencia de los artículos supra transcritos. No obstante, el artículo 183 de la ley especial, prevé una figura distinta, la incautación o aseguramiento preventivo, cuya finalidad es fundamentalmente cautelar; es así como en atención a dicha norma están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, este instituto persigue un fin muy disímil al de la confiscación, cuyo objeto persigue una reparación al daño que a la sociedad ocasionan este tipo de delitos, destinándose el provecho que pudiera haberse obtenido de su perpetración a la ejecución de políticas encaminadas a la rehabilitación del consumidor y a la prevención del delito, entre otras.

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal, en relación con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 120, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:


“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Con base en el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, resulta perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al aseguramiento de bienes, pudiendo terceros interesados una vez acreditada su legitimidad acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite.

De igual manera, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 311 y 312 del texto adjetivo para la fecha de interposición del recurso), los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos colectados o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución. Las normas en cuestión son del tenor siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

“ Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo previamente citada, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.

Las reflexiones anteriormente efectuadas resultan de indispensable realización, habida cuenta que no se desprende de autos, que se haya efectuado solicitud alguna por parte de alguna persona que adujere ser el propietario de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, siendo requerida la no confiscación de los mismos por el defensor del acusado, en el la oportunidad fijada para celebrar el acto de juicio oral, expresando éste que los objetos incautados, a saber, dos vehículos tipo moto, cuyas características se encuentran abundantemente descritas en autos, pertenecen a su defendido y a un tercero, a quien no identifica.

Una vez analizada la decisión recurrida evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A Quo fundamentó su decisión en la inexistencia de elementos que llevaren a inferir, que los bienes asegurados preventivamente hayan sido empleados en la comisión del hecho punible o que los mismos hayan sido un producto o un beneficio del mismo delito.

De acuerdo con el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, disposición ut supra citada, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma igualmente citada con anterioridad.

De la norma del texto constitucional a la cual se hizo referencia, se infiere que resulta procedente la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Carta Magna establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”

No obstante lo anterior, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia número 120-11, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo a través del cual se dejó establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

De la lectura de la recurrida, se observa que la Jueza A Quo, tal y como se explanare, argumentó que lo ajustado a derecho resultaba la no confiscación de dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, modelo YB-125, placas MC-5358, serial de carrocería BPKE09737006230, de color azul y uno marca YAMAHA, modelo RX-100, sin placas, serial de carrocería 15-621737, de color azul, por considerar que no se estableció que los mismos hayan sido empleados en la comisión del delito.

En este orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, dispositivo éste que prevé:

“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Del artículo in comento, se precisan una serie de extremos que deben darse para que proceda la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, se evidencia de la lectura de la recurrida, que siendo efectuada por la defensa del acusado solicitud de no confiscación de los bienes asegurados preventivamente, aduciendo actuar en nombre de éste y de un tercero no identificado, el Tribunal sobre la base de razonamientos ya abundantemente abordados a lo largo del presente fallo, acuerda el pedimento defensivo, partiendo de un falso supuesto al no verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el legislador patrio, los estableció taxativamente para la entrega o devolución de un bien o bienes objeto de incautación preventiva, debiendo haber sido considerados de la misma forma para desestimar la solicitud de confiscación ante el supuesto interés de un tercero interesado, que para la fecha de celebración del acto de juicio oral, no había acudido ante el Tribunal a hacerlo valer.

Así las cosas, ante la prescindencia de requisitos establecidos por ley, no resultaba procedente la desestimación del pedimento fiscal relacionado con la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado de autos, quien libre de toda coacción y apremio admitió su participación en el delito por el cual se le acusó, solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, resultando ajustado a derecho acordar su confiscación, habida cuenta que la aplicación de ésta pena accesoria resulta consecuencia lógica de la imposición de condena y toda vez que la misma no resulta lesiva de interés alguno, por cuanto sus titulares para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del encausado, no tenían participación alguna en el proceso, pudiendo sin embargo tal y como se afirmare precedentemente, obtener la devolución del bien confiscado mediante el ejercicio de una demanda por reivindicación.

Merece especial consideración la solicitud efectuada por el apelante, en el sentido de que se proceda a colocar a la orden del órgano rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), los vehículos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del acusado, y que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 172, por la presunta comisión de un hecho punible.

El dispositivo penal al que alude el representante fiscal apelante, pena con prisión de dos (2) a seis (6) años, al Juez o Jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados, un destino distinto al previsto en la Ley; evidenciando este Tribunal Colegiado, que de la lectura del fallo recurrido no se evidencia que se hubiese ordenado la devolución de los vehículos moto abundantemente nombrados.

De esta manera, el pedimento fiscal deviene en un desacierto si se considera que, decretado el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento policial que motiva la apertura de causa contra el encartado, los bienes son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo, habida cuenta que el Tribunal de Juicio se limitó a no ordenar su confiscación, sin que se ordenara la devolución de los mismos, resultando en consecuencia un falso supuesto que pudiera darse a tales bienes un destino distinto al previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuando de acuerdo a todas las consideraciones efectuadas se mantienen a la orden del ente indicado.

Es así como, en atención a lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que asiste la razón al recurrente en cuanto respecta a la procedencia de la confiscación de los bienes incautados, anteriormente descritos, al haberse desestimado el pedimento fiscal efectuado en este sentido, sin que se considerasen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas en este particular, resultando sin embargo improcedente la remisión de copias certificadas del asunto con base en las argumentaciones transcritas, por lo que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual no acordó la confiscación de dos vehículos tipo moto, bienes incautados en el procedimiento policial que deviniere en la apertura de causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.612.781, quien en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, fuere condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se ordena la confiscación de dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, modelo YB-125, placas MC-5358, serial de carrocería BPKE09737006230, de color azul y uno marca YAMAHA, modelo RX-100, sin placas, serial de carrocería 15-621737, de color azul, incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del ciudadano RAFAEL BARCELO AGUILERA, y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Tercero: Se declara improcedente la expedición y remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA