REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RP01-R-2013-000230


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.990; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.239.537, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2, 3, en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ LÓPEZ y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia Condenatoria de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), expresando entre otras cosas lo siguiente:

La Jueza A Quo motivó ilógicamente la sentencia recurrida al señalar que el testimonio del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, quien fungió como víctima y testigo presencial de los hechos, acreditó responsabilidad en todos los delitos en relación a su representado, cuando, a criterio de quien apela, ilógicamente dicho testigo en todo momento señaló que la única participación de su representado fue llegar al sitio de los hechos conduciendo un vehículo, y que nunca se bajó del mismo, lo que significa que este testigo no lo señaló como autor de los delitos por los cuales fue condenado; y que en respuesta a las preguntas realizadas por la defensa, indica que su única participación fue quedarse dentro del vehículo, que no lo priva de su libertad, no le roba el vehículo, no participa en el robo agravado, no ocultó arma alguna, y no se asoció para delinquir, como fue señalado por la Jueza en la sentencia, por el contrario el testigo reconoció a los que actuaron e incluso expresó cual fue la participación de cada uno de ellos.

Cuestiona la defensa apelante, que la Jueza señale en su motivación de la sentencia que quedó acreditada la responsabilidad del acusado, cuando se tiene una víctima - testigo que manifiesta que su representado lo que hizo fue quedarse dentro del vehículo donde llegó, lo que significa que no participó en los delitos.

Por otra parte arguye, que la víctima señaló a dos (2) sujetos que fueron los que lo interceptaron, portando uno de ellos arma de fuego, el cual, lo identificó como ALEXIS BERMÚDEZ, que fue quien lo amenazó y se apoderó de su vehículo, señalando este testigo que el acusado no fue, la persona que lo intercepta y que lo privó de su libertad, y que además no tuvo participación de ninguna forma en este delito, por lo que no entiende la defensa como la Jueza de manera ilógica señala en su motivación de la sentencia que quedó acreditado que haya sido su auspiciado autor de los hechos.

Por último, considera la defensa que no hubo ningún medio de prueba que acreditara que su defendido se haya asociado previamente a alguna banda delictiva, por lo que considera que no quedó acreditada su responsabilidad penal en ninguno de los delitos por los cuales fue condenado su representado, al contrario quedó demostrado a través del testimonio de la víctima, que el acusado nunca se bajó del vehículo donde llegó y que mal puede la Juez ilógicamente motivar una sentencia cuando la propia víctima no acredita responsabilidad, pues el testigo fue claro al señalar a los autores de estos hechos, al igual que señaló su grado de participación y nunca señaló a su defendido como partícipe de los mismos, por lo que la sentencia recurrida esta ilógicamente motivada.

Finalmente, la defensa privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez natural distinto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN y la Defensora Privada Abogada ALINA GARCÍA, no compareciendo la representación de la víctima, dejándose expresa constancia que el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, apoderado judicial de las víctimas indirectas, fue debidamente notificado en acta de diferimiento de audiencia levantada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

Siendo concedido el derecho de palabra a la recurrente Abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada del acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, la misma expuso lo siguiente:

“Actuando en mi carácter de defensor privado, presenté recurso de apelación en su oportunidad legal, contra sentencia que condenó a mi representado a cumplir la pena de diecinueve años de presidio, en los siguiente términos: Ilogicidad manifiesta de la sentencia en virtud que la Jueza en el momento de dictar sentencia, señala que quedó demostrada o acreditada la responsabilidad penal de mi representado, esta defensa señala que no coincide lo dicho con lo que señala la sentencia, pues que no quedó demostrado durante el debate que mi representado fue el responsable de los hechos, pues se identificó quienes fueron los responsables de los hechos, en virtud de ello de no haber demostrado, puesto que si analizamos cada uno de los delitos, vemos que en relación al delito de robo de vehiculo automotor, fue claro que mi representado no fue la persona que tomó el vehículo, la víctima señaló que mi representado no fue la persona que lo privó de libertad, la víctima señaló que la persona que portaba un arma de fuego era el acusado Alexis Bermúdez, nos encontrábamos en presencia de tres imputados, no se individualizó el hecho. Al no haber una individualización no se puede imputar a los tres imputados un mismo delito, en cuanto al delito de asociación para delinquir, durante el desarrollo del debate, no quedó acreditado que mi representado perteneciera alguna banda delictiva para delinquir, en virtud de ello que si hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que insisto en ello, finalmente solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo”.

Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien expuso:

“A los fines de dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa, me permito analizar la denuncia planteada, estos hechos ocurrieron a las 05:00 a.m, donde la víctima, estaba en su carro con disposición de irse a surfear a la ciudad de Carúpano, en ese momento aparece un carro amarillo, en ese carro salen dos personas quienes sometieron a las víctimas, y llevándose en el trayecto que ya han sido privados de su libertad, el acusado que admitió los hechos, accionó su arma fuego dándole muerte a uno de sus compañeros, luego bajan de ese carro, y abordan a otro carro, lo despojan de su carro, y se van, la víctima sobreviviente toma el control de su carro YARIS, en eso se disponen a ir a casa de su padres, y narran lo acontecido, y tratan de revivir al joven, al ingresarlo al ambulatorio, y al ser atendido por los médicos, observan que no arrojó sangre puesto que el proyectil había quedado atado a su ropa, luego la policía, lo detienen en los cocos, consiguen el arma de fuego, que fue positiva, el caucho de repuesto del carro YARIS así como otros enseres, cuando se inicia el procedimiento, un joven ingeniero, hijo único, la víctima que se encuentra en el C.I.C.P.C, señala que esa es el vehículo, y señalaron que el arma conque se le acaba de dar muerte al joven, en el juicio se consideró que el acusado tuvo responsabilidad en todos estos delitos que tuvo asociación para delinquir, así pues quedó acreditado que el acusado era el que conducía el carro QQ, cuando la policía lo detiene, está el arma de fuego con que le dio muerte al joven, y era quien conducía el carro QQ, la víctima individualizó, dijo que él no disparó, pero el conducía el vehículo, quedó sustentado que todos estos jóvenes actuaron asociados para cometer todos estos delitos, porque si la intención era robar el carro, se lo hubiese llevado y los dejan como estaban, el Ministerio Público no lo señala a él como el autor, es pues que la víctima dice que el conducía y manejaba el vehículo, y continuó, razonando, llevaba el vehículo, apoderándose de los objetos, todo eso quedó demostrado en el juicio, así lo garantizaron los Funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, evidentemente estamos en presencia de una asociación para delinquir, el único delito que no se ha imputado fue el homicidio, todo está debidamente analizado, motivado, y fundamentado, conforme a derecho, por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia recurrida. Es todo”.

Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Privada Abogada ALINA GARCÍA, a los fines del uso de derecho a réplica, exponiendo ésta lo siguiente:

“Considero que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, ya que se limitó hacer una reseña de cómo sucedieron los hechos, el Ministerio Público dice que el imputado participó ayudó, y coadyuvó a cometerse los delitos debatidos, esas son solo presunciones, pues insisto que la Jueza sí incurrió en la ilogicidad manifiesta, por que la ilogicidad radica en la no coincidencia en lo dicho en el debate y lo plasmado por la jueza en la sentencia. Por ello insisto que se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida. Es todo”.

Acto seguido se cedió la palabra a la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines del uso de derecho a contrarréplica, exponiendo ésta lo siguiente:

“En los puntos que nos ocupan, no se puede decir algo, sin saber lo que sucedió en el debate, el dijo que si conducía el QQ amarillo, la que busca la ilogicidad es la Juez, el maneja el QQ amarillo, los funcionarios decían el manejaba el QQ, no se si es el QQ, pero en el carro consiguieron los elementos sustraído en el hecho, de que se trata la valoración de las pruebas, es a los fines de obtener la veracidad de los hechos, es función del tribunal valorar si la acción desplegada es cierta, por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo”.

Presente en el acto el acusado ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del Informe Verbal de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Compareció a juicio el experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 12.662.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio técnico superior en ciencias policiales, quien manifestó: Arrancamos con una inspección técnica en el ambulatorio de los cocos y en uno de los pasillos, (…). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: (…); Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Seguidamente se deja constancia que en este estado procede el experto a deponer sobre la practica de un reconocimiento legal y en tal sentido señaló: Reconocimiento legal de dos relojes uno marca fósil de material sintético blanco y metal cromado con correa fracturada y en su tapa revesa inscripciones all stailess steel 10atm ce ch2698 251012 fossil que se observa en buen estado y uso de conservación y otro reloj marca Casio modelo lap memory 150 elaborado en material sintético color azul con las siguiente inscripciones woldtime calorie meter, 3166, sgw-200, stainless steel back, water resistant 10bar, made in china fh 9101500, se observa en regular estado de uso y conservación y un neumático marca potenza ring 15 185 /60 en buen estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: (…). Es todo. Cesó el interrogatorio.-

Compareció a juicio el experto OLIVER JOSÉ FIGUERA GARNIER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V- 14.909.594 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien manifestó: “(…). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: “(…)”. Inmediatamente se cede la palabra al Abg. Querellante, quien NO interroga. Después se cede la palabra al Defensora Privada Abg. Alina García, quien NO interroga A continuación se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Pedro Rojas, quien NO interroga. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. ceso el interrogatorio.

Compareció a juicio la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, edad, Cédula de identidad Nº 12.666.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino con titulo de capitán de altura, quien manifestó (…). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente (…); Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Defensora Privada Abg. Alina García, ni la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, ni la Juez Profesional, interrogan. Cesó el interrogatorio.-

Compareció a juicio la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio anatomopatólogo forense, quien manifestó: En el mes de abril del presente año se evalúa un cadáver de sexo masculino que respondía al nombre de Hernán Antonio Maestre León, de 33 años de edad, de piel morena, cabellos negros abundantes, contextura delgada, nevus cuculiformes localizados en el puente nasal y en la línea media del mentón. (…).Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente (…); Es todo. Se deja constancia que ni el Querellante, ni las representantes de la Defensa, ni la Juez Profesional, interrogan a la Experto. Cesó el interrogatorio.

Compareció a juicio la experta CARMEN ROSALIA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad V- 5.875.931 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto profesional II medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 29/04/2012 realice examen medico legal a Juan Ernesto López López, quien presento contusión edematosa y equimótica en región frontal medial, ameritando asistencia medica por un día y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días. Sin secuelas Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente “(…)”. Inmediatamente se cede la palabra al Abg. Querellante, quien NO interroga. Después se cede la palabra al Defensora Privada Abg. Alina García, quien NO interroga. A continuación se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Pedro Rojas quien NO interroga Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga ceso el interrogatorio.

Compareció a juicio el experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad V- 11.833.602 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio técnico superior en química aplicada adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ El día 29 de abril del año 2012, se me ordeno mediante memorándum emanado de la subdelegación de Cumaná, realizar experticia, en busca de iones oxidante, a las siguientes cuatro prendas de vestir: la primera un suéter confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de colores amarillo y azul talla SP, etiqueta identificativa en la parte posterior superior interna, donde se lee ‘CYCLES´, perteneciente al ciudadano Pedro Luís Cabello, (…), quien interroga en la forma siguiente: “(…)”. A continuación se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Pedro Rojas quien interroga en la forma siguiente: “. A la pregunta: ¿la experticia realizada que según memorando pertenece a Fabián Francisco Colon Acevedo arrojo positividad a la prueba? Contestó: no. ceso”.

2. De las declaraciones de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre:

2.1. Compareció a juicio el funcionario MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.741.954, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio oficial de la policial municipal, quien manifestó: Me encontraba yo con Boriscar Córdova, Nelkys Pérez, pastor Hernández y mi persona veníamos por la Av. perimetral y recibimos llamado radial del comando indicando que por la Av. san Luís estaban varios sujetos en vehiculo amarillo cherry QQ en donde estaba efectuando disparos al aire y como estábamos cerca fuimos a esa vía (…). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente (…); Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

2.2. Compareció a juicio el funcionario NELKIN DE JESUS PÉREZ TORO, promovido por la representante fiscal, C.I. 24129327, de 20 años de edad, funcionario del IAPMS con rango de Oficial, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: estábamos haciendo un patrullaje preventivo por la avenida perimetral recibimos una llamada radial de que había unos ciudadanos san Luís sector los bordones efectuando disparos un vehículo cherry QQ amarillo (…). Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 7 del Ministerio Público ABG MARYUSKA GABALDON quien le interroga en la forma siguiente: (…).la juez no le interroga. Cesa el interrogatorio.

2.3. Compareció a juicio el funcionario BORISCARL RFAEL CORDOVA RIVERO, promovido por la representante fiscal, C.I. 20992142, de 19 años de edad, funcionario del IAPMS con rango de Oficial, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: el día domingo 29 de abril nos encontrábamos por don pollito perimetral recibimos llamada de jefe de los servicios Salim Graterol nos dijo que en san Luís en los bordones estaba un vehiculo con varios disparos de fuego,(…). Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 7 del Ministerio Público ABG MARYUSKA GABALDON quien le interroga en la forma siguiente: (…), cesa el interrogatorio.

2.4. Compareció a juicio el funcionario PASTOR ALEJANDRO HERNANDEZ MARTINEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 15.934.038, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio policía municipal, quien manifestó (…). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente, (…); Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

3. De la declaración de testigos de cargos:

3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.214.806, edad 28 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: el día 29 de abril de este mismo año me dirigía como a las 4:30 a la casa de mi compañero Hernán Antonio Maestre, íbamos a surfear y cuando llegue allá abrí la maleta de mi carro, para meter sus cosas y se venía acercando un QQ amarillo con gente, dieron la vuelta, yo me metí dentro del carro por prevenir y de repente se bajo un joven con arma y me amenazó con la pistola, (…). Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: (…). Es todo. Ceso el interrogatorio.

3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESUS HERNAN MAESTRE SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 29.929.423, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio profesor jubilado, quien manifestó: (…). Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente (…). Es todo. Ceso el interrogatorio.

4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

4.1. INSPECCIÓN Nº 1332, de fecha 29/04/2012 suscrita por los Funcionarios LOLYMAR NARVÁEZ Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA CHERRY, MODELO QQ CONFORT PLUS, COLOR AMARILLO PLACAS BCE-36P, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB12AX8D002758, AÑO 2008, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. (…)

4.2. INSPECCIÓN Nº 1327, de fecha 29/04/2012 suscrita por los Funcionarios LUÍS ARENAS Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso ubicado en el HOSPITAL DOCTOR JULIO RODRIGUEZ, CUMANÁ ESTADO SUCRE, trátese de sitio de suceso cerrado piso de cerámica blanco paredes blanca techo de cielo raso temperatura ambiental condicionada todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección donde se acordó realizar inspección a un cadáver puesto sobre una camilla en posición decúbito dorsal (…)

4.3. INSPECCIÓN Nº 1328, de fecha 29/04/2012 suscrita por los Funcionarios LUÍS ARENAS Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección realizada en la URBANIZACION BEBEDERO III, SECTOR VILLA OLIMPICA, ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL BLOQUE 24, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, dejándose constancia de lo siguiente: (…)

4.4. INSPECCIÓN Nº 1329, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionarios LUÍS ARENAS Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la AVENIDA CANCAMURE DESVIO HACIA EL CALLEJON LAS FLORES, CUMANÁ ESTADO SUCRE, dejándose constancia que tratase de un sitio del suceso abierto, piso de tierra, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, vegetación xerófila, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía pública, considerada como sitio de liberación, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido este-oeste, la cual permite el libre acceso de vehículos automotores y de acceso peatonal, hacia ambos lados se avistan el predominio de la vegetación xerófila, se detalla en el piso varias huellas de fricción de neumáticos. No se aprecia otro detalle en particular. Dicha inspección cursa al folio 28 de la primera pieza;

4.5. INSPECCIÓN Nº 1330, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionarios LUÍS ARENAS Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya inspección se realizo en el ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CICPC, CUMANÁ ESTADO SUCRE, a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS AA138PT, SERIAL JTDKW92387200955, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. (…)

4.6. INSPECCIÓN Nº 1333, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionarios JARVIN AGUILERA Y CARLOS VIDAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA CHERRY, MODELO QQ CONFORT PLUS, COLOR AMARILLO PLACAS BCE-36P, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB12AX8D002758, AÑO 2008, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.(…);

4.7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 202, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionario CARLOS VIDAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…)

4.8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 206, de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionario CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar constancia de las características de unas piezas las cuales resultan ser: 1.- UN (01) RELOJ: marca Fósil, elaborado en material sintético color blanco y metal color cromado, notándose la correa fracturada (…)

4.9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-212-12, de fecha 29/04/2012 suscrita por los Funcionarios JAIRO COVA Y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se realizo experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características marca: CHERRY, clase: AUTOMOVIL, modelo: QQ, tipo: SEDAN, color: AMARILLO, año: 2008, placas: BCE-36P, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y conservación y tiene un valor aproximado a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES 35.000 BS. (…)

4.10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-210-12, de fecha 29/04/2012, suscrita por los Funcionarios JAIRO COVA Y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se realizo experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: AZUL, placas: AA138PT, año: 2007, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y conservación y tiene un valor aproximado a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES 110.000 BS. De conformidad con el pedimento formulado se constato lo siguiente 1.- presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos JTDKW92372009255, en su estado ORIGINAL, 2.- presenta el serial de motor signado con las cifras alfanuméricas 2NZ4480057, CONCLUSIONES: LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL, en su estado original. La mencionada experticia riela al folio 50 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

4.11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-263-0970-B-0202-12, de fecha 29/04/2012 suscrita por las Funcionarias DEGLYS MARCANO Y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a evidencias suministradas por área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que correspondían a un arma de fuego tipo pistola calibre 32 auto sin marca aparente presentaba su serial de orden 6084 y un cargador elaborado den metal y una bala de calibre 32 autos de estructura blindada se le realizó la prueba de disparo a la misma a fin de verificar su funcionamiento arrojando como resultado que se encontraba en buen estado. Dicha experticia cursa al folio 17 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

4.12. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 263.-0969-B-0201-12 suscrita por las funcionarios DEGLYS MARCANO Y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia a una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego calibre 32 auto (7,65 milímetros), fuego central, marca “PMC”, su cuerpo se compone de manto del cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante, PERITACION: examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada, a través del Microscopio de Comparación Balística, se constato que presenta una huella de percusión directa y compresión, signadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, las cuales nos permiten su individualización, CONCLUSION: la concha suministrada queda en calidad de depósito en este departamento a fin de futuras y posibles comparaciones. La presente experticia riela al folio 52 de la primera pieza;

4.13. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 263.-0971-B-0203-12 suscrita por las funcionarios DEGLYS MARCANO Y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de comparación balística entre una (01) concha, calibre 32 auto descrita en la experticia Nº 263.-0969-B-0201-12 y un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 32 auto, descrita en el experticia Nº 9700-263-0970-B-0202-12, concluyéndose que la concha, calibre 32 auto, FUE PERCUTADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 32 AUT, SERIAL 6084,la mencionada experticia cursa al folio 55 de la primera pieza;

4.14. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1953240, de fecha 29/04/2012, suscrito por la Médico ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expedido a nombre de Hernán Antonio Maestre León, C.I. 13.772.256, edad 33 años, sexo masculino, fecha de la muerte: 29/04/2012, fecha de la autopsia: 29/04/2012. Siendo la causa de muerte por shock hipovolémico debido a heridas en aorta abdominal y vena cava inferior a consecuencia de paso de proyectil de arma de fuego por abdomen. El presente certificado de defunción riela al folio 41 de la primera pieza del presente asunto penal.

4.15. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-180-12, de fecha 29/04/2012, suscrito por la Médico ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Hernán Antonio Maestre León, C.I. 13.772.256, edad 33 años, sexo masculino, fecha de la muerte: 29/04/2012, fecha de la autopsia: 29/04/2012, conclusiones: cadáver masculino, piel morena, cabellos, negros abundantes, contextura delgada. Nevus cuculiformes localizados en el puente nasal y en la línea media del mentón, presentando herida por la entrada de proyectil de arma de fuego (proyectil único). (…)

4.16. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162, fecha del suceso 29-04-2012, fecha del examen 29-04-2012, suscrita por la funcionario Médico Forense Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que le fue practicado examen médico legal a Juan Ernesto López López, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimotica en región frontal media, recibiendo asistencia médica por un (01) día, con tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, no presentando secuelas. El mencionado examen medico legal riela al folio 45 de la primera pieza.

4.17. INFORME PERICIAL Nº 9700-263-0978-ALQ-061-12, fecha 02/05/2012, suscrita por el funcionario RODOLFO ALZOLAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia, en busca de iones oxidante, a la siguiente cuatro prendas de vestir: la primera un suéter confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de colores amarillo y azul talla SP, etiqueta identificativa en la parte posterior superior interna, donde se lee ‘CYCLES´, perteneciente al ciudadano Pedro Luís Cabello, según consta en el memorándum, la segunda es una franelilla confeccionada en fibras naturales de color blanco, talla SP, etiqueta identificativa donde se lee OVEJITA perteneciente al ciudadano Alexis José Bermúdez, (…)”

5. De la declaración de testigos de descargos promovido por la Defensa Pública:

5.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad V- 10.964.246 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio peluquera quien manifestó: “Pedro Luís Cabello no lo conozco y Francisco lo conozco por ser mi cliente en el negocio, no se nada del caso, se que ese día el estaba consumiendo en mi negocio, de lo demás no puedo decir nada porque me quede trabajando en el negocio. Es todo”.A continuación se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Pedro Rojas quien interroga en la forma siguiente: “(…)”. Inmediatamente se cede la palabra al Abg. Querellante, quien interroga en la forma siguiente: “(…)”.

Valoración de fuentes de prueba y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas las fuentes de prueba promovidas por la Fiscalía si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales)y lo que les ha permitido su memoria, en el caso de las víctimas, directa e indirecta, y funcionarios de la Policía Municipal o por su condición de expertos, así como por lo documentado por estos en las actas y el informe verbal sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente.

Concluyéndose en lo siguiente: Para valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ y JESUS HERNAN MAESTRE SILVA,, el Tribunal observa que a tales declaraciones debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que el primero depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto de los hechos punibles de los que fueron objeto él y el hoy occiso Hernán Antonio Maestre, permitiendo junto con otras pruebas que se indicaran, dar por establecida la existencia de los delitos por los cuales se condena a los acusados y la autoría de los mismos, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que se encontraba en compañía del mismo el día 29 de abril de 2012, luego de que se dirigiera a la residencia de su compañero Hernán Antonio Maestre a quien recogería para ir a surfear y al llegar abre la maleta de su carro, para meter sus cosas y observa que se acerca un vehículo QQ de color amarillo con personas dentro, que les ve dar la vuelta, por lo que se me mete dentro de su carro para prevenir y de repente, del vehículo avistado se bajó un joven con arma y le amenazó con ella, que sale de su carro y se tira al piso y de repente a su amigo lo pasan por encima de su cuerpo y lo meten al carro, así como a él, que el joven que tenía el arma, saca una tabla de surf de atrás porque no cabía, que él y su compañero fueron introducidos donde se ubican los asiento traseros de su vehículo, y de los autores de los hechos, uno sube de piloto, otro de copiloto, otro atrás con ellos y el otro queda en el QQ amarillo y arrancaron, que les preguntaron que si tenían dinero, cuentas en el banco que con quien vivían, que les dieron golpes en la cabeza y les pidieron que se que quedaran quietos de lo contrario los iban a matar, que les pidió que los soltaran, y les dijo que no tenía dinero en el cajero, ya que era 29 de ese mes y no le habían pagado la quincena en su trabajo, que el joven que tenía el arma andaba alterado y diciendo groserías y le disparó a su compañero y le dijeron con groserías que se callara la boca que no le había pasado nada, que luego se paran y se bajan; que luego le quitaron el reloj y las cholas y hablaron, luego se montaron en el carro y siguieron y después al rato se pararon, le pidieron el gato y les dijo que estaba atrás, y luego abrieron la maleta y se llevaron el caucho de repuesto y su bolso, le dijeron que esperara 5 minutos para que arrancara, que esperó el tiempo y arrancó y al llegar a casa de su compañero, estaban la mamá y el papá, que le preguntaron porque se fueron dejando todo regado y les contó que los habían atracado, buscaron alcohol para reanimarlo, y luego un vecino dijo que lo llevaran al Hospital de Veteranos y lo llevamos, estando ahí lo montaron en una camilla y luego lo metieron en la sala y luego fue que les dijeron que había muerto. Observa el Tribunal que la víctima, al ser interrogado entre otras cosas agregó que su vehículo en uno marca Toyota, modelo Yaris, de color azul, que cuando los abordan tenía el carro de frente hacia la salida, que su compañero no podía meter la tabla por los cabezales del carro, y el se bajó para quitarlos y poner la tabla, que en eso ve unas luces de un carro que venía hacia Villa Olímpica y ve que avanza y se va a meter al estacionamiento y le dice a su compañero “pendiente” y se mete en su carro y baja el vidrio para estar pendiente, que luego ve que dan la vuelta y su compañero le dice “tranquilo, seguro esos vienen de rumbear” y en eso vienen, se bajan con un arma de fuego y su compañero corre a su casa y lo agarran, a él lo bajan del carro, lo golpean, y le dan una patada en la cabeza porque luego no se quería montar, que de las cuatro personas que estaban en el interior del vehículo QQ, los abordan en el sitio dos, uno de los cuales portaba el arma de fuego y estaba de copiloto, amenazando y sometiendo, que ese fue quien lo golpeó, hacía las preguntas, volteaba, apuntaba y amenazaba, que el conductor del carro amarillo se quedó dentro de el mismo y podía sentir que venía detrás, que incluso cuando se paran estaba el otro carro atrás y se escuchó cuando hablaban varias personas. Que durante los hechos a ambas víctimas les piden dinero, que no van a cajero porque les dice que no le habían pagado la quincena ya que era 29, que en la primera parada que hacen después de introducirlos en su vehículo y partir desde Villa Olímpica, ya estaba lesionado su compañero Hernán, que no pudo ver bien el lugar pero era de tierra, porque se sentía como tierra, que allí les quitaron el reloj y los celulares, y discuten sobre el tiro y decían que le habían dado en la mano, que luego arrancan ambos vehículos y en la segunda parada, le piden el gato y él les dice que estaba en la maleta y como el carro tiene otro compartimiento, no lo vieron y se llevaron el caucho de repuesto, y luego le preguntaron si tenía arma, le revisaron y también la guantera del carro, y todo el carro, que se llevaron su bolso y sus pertenencias, que le dijeron que esperara los 5 minutos, ahí trató de reanimar a su compañero cuando se da cuenta que era un lugar sin salida por la chara Vivero El Lolo, por tres picos, que ya estaba saliendo el sol, señalando respecto de los autores de tales hechos que el conductor del vehículo amarillo nunca se bajo de él, que los otros tres se montaron en su vehículo, que el rostro del que disparó a su compañero no se le olvida, que el conductor del carro amarillo era moreno y reconoce como tal al acusado Pedro Luis Cabello, que quien manejaba su carro era de piel oscura, que lo vio cuando hacía los cambios de la palanca y vestía una franela gris, reconociendo como tal al acusado Francisco Colon Acevedo, y el que disparo era de piel oscura, que antes le vio en la sala de audiencias pero al momento de su testimonio ya no estaba (refiriéndose con ello al coacusado Alexis….quien habiendo admitido los hechos antes del inicio del debate fuese condenado y retirado de la sala) y otro que resultó ser un adolescente. Que luego de actuación policial fueron recuperados el caucho de repuesto de su vehículo y unas cosas, otras pertenencias, que fueron recuperados por unos funcionarios policiales quienes le informaron que por el sector San Luís estaban unos ciudadanos echando tiros al aire y su abogado le informo que los habían detenido; que sintió miedo; que la persona que le lesiona en la cabeza es la misma que disparó contra su amigo; que fueron 4 personas que estaban juntas, que no recuerda quien le quita el reloj y las cholas, ni quien le quita el reloj a Hernán; que el bolso que le robaron no lo recuperó; que de las 4 personas uno manejaba el QQ, otro le agarró a él y los otros dos agarraron a Hernán, que llegó a Villa Olímpica a las 4 de la mañana, que estuvo allí como 10 minutos, que no está seguro de que el carro amarillo tuviese papeles ahumados, pero igual venían con los vidrios abajo, que la persona que manejaba el vehículo se quedó en el carro, que no los amenazó, que solo conducía el vehículo, que el que conducía el QQ, no fue el que los llevó al sitio donde los dejaron, pero era el que conducía el carro amarillo, que cuando hicieron la primera parada ya estaba sometido, no se bajó del vehículo, y no llegó a ver el otro vehículo, que en esa parada pasan las pertenencias al otro vehículo, que en la segunda parada seguía sometido, que se llevaron el caucho de repuesto y lo trasladaron a otro vehículo que no pudo ver, que cuando la policía detuvo a los sujetos no estaba presente, pero reflexionando sostuvo que así lo piensa, si los liberan a las 5 y 15 de la mañana, ya aproximadamente estaban en el hospital a las seis y luego fue a la PTJ a declarar y le dicen que fueron detenidos unos sujetos parecidos, con un carro parecido y con arma de fuego calibre 12 a las 6:30 de la mañana, que no observó si las pertenencias fueron sacadas del vehículo cuando los incautaron, pero cuando trajeron el carro tenia la maleta abierta y estaba el caucho de repuesto, que no vio cuando revisaron el vehículo, que no sabe donde fueron detenidos los sujetos, pero que le dijeron que en la playa san Luís de los bordones, que no fue a la Policía Municipal con su abogado y no pudo ver a los sujetos allí, que no llegó a ver la placa del vehículo amarillo, pero sí una calcomanía de la bebida Monster, que no sabe a que hora llega al CICPC a declarar, porque le tuvieron en el hospital de veteranos y luego le llevaron a declarar al sitio de los hechos, que a la Municipal, va después del mediodía , y tampoco vio a los sujetos en el CICPC, porque le estaban interrogando pero tuvo conocimiento que los tenían detenidos en la Municipal, que la persona que manejaba el QQ lo vio en villa olímpica, que en el hecho de haberle privado de libertad y amenazado no participó, pero estaba con sus compañeros y lo vio solo en villa olímpica cuando conducía el carro y dio la vuelta, que allí la iluminación era oscura, pero la avenida tenía iluminación y el estacionamiento también y su carro tenia la luz prendida, que vio el carro amarillo cuando estaba en callejón porque había luz de los postes, que ve a las personas porque cuando pasaron tenían los vidrios abajo y los identifica cuando se baja del carro y le apuntaron, pero primero ellos pasaron con los vidrios del carro bajos y ve al chofer, luego cuando dan la vuelta en “u” ellos se acercaron al estacionamiento y se bajaron y fue cuando los identificó, que cuando se acercaron al estacionamiento, se montó en el carro, quita el freno de mano y baja el vidrio, que cuando lo montan en él lo hacen del lado izquierdo, atrás del carro, que su compañero corrió hacia su casa y lo agarraron, que el copiloto fue quien lo bajó del vehículo, el que manejo su vehículo que lo vio cuando hacia los cambios de palanca y cuando inicialmente se bajaron los ve y tenía una franela gris, que cuando se montaron en el carro no ve sus rostros porque les pidieron que bajaran la cabeza, incluso les golpearon en las cabezas, que cuando iban en el vehículo no pudo verlos, pero sabe que el que venía manejando era oscuro y al que tenía el arma lo identificó desde primer momento, que fuera del vehículo les vio las caras y adentro pudo ver que eran los mismos, porque el que manejo era oscuro y el que tenía el arma como no podía montarse saco la tabla y se monto como copiloto, que el otro carro los siguió, incluso se detuvieron y hablaron, que el día de los hechos vio a los sujetos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que en villa olímpica los vio hablando, que cuando conversaban entre ellos lo hacían de forma baja y cuando les hablaban o les interrogaban, hablaban en su dialecto diciendo que son hampa seria que se quedaran quietos, que de sus pertenencias sólo retiró el caucho de repuesto porque hubo un error de redacción y no pudo retirar los relojes, que el bolso no pudieron entregárselo, que en el vehículo amarillo hallaron solo un arma calibre 32, si no se equivoca, que ninguna de esas personas le requirió el teléfono de algún familiar y antes de la primera parada ya había escuchado el disparo. Considera este Tribunal que la declaración rendida por la víctima sobreviviente ha de valorarse, y así se hace en su justo contenido, por tratarse del único testimonio rendido con carácter presencial de los hechos constitutivos de los delitos contra la propiedad y contra la libertad individual que se atribuyese a los acusados, no existiendo contraprueba que desvirtúe sus afirmaciones y tomando en cuenta la existencia de otras fuentes de prueba que acreditan la existencia, características y valor de los objetos materiales activos y pasivos de los hechos punibles, que permiten describir el sitio de suceso inicial y el sitio de suceso de liberación, la existencia de los delitos contra las personas atribuidos al ciudadano Alexis ::::, quien también fuera acusado y admitido voluntariamente por él los hechos fue condenado; así como la aprehensión de los acusados a poco de haberse cometido los delitos, luego de persecución policial en caliente y estando aún todos a bordo del identificado vehículo automotor objeto material activo de ellos, teniendo en su poder objetos pertenecientes a las víctimas y hallándose oculta en el interior de dicho vehículo el arma de fuego incriminada. En cuanto al segundo, tenemos que el testimonio de la víctima indirecta del delito de homicidio, ciudadano JESUS HERNAN MAESTRE SILVA, ha venido a coadyuvar con el testimonio de la víctima sobreviviente, por cuanto dio cuenta de haber notado una situación irregular como a las 5 de la mañana del día de los hechos que le advirtiese su esposa, referido a que estaban las puertas de su residencia abiertas, que unas tablas de surf estaban en el piso, por lo que va al estacionamiento y habla con el vigilante y le dice que su hijo iba a salir con su amigo, que luego llega el amigo de su hijo, de nombre Juan y le dijo que cuando estaban metiendo las cosas en el carro llegaron unos sujetos le quitaron el carro y los secuestraron y al preguntarle por su hijo, le dice que le dieron un disparo y estaba dormido, que buscaron alcohol y no reaccionaba así que lo llevan al Hospital de los Veteranos, donde le informaron que tenía un disparo en el pecho y se veía un casquillo. Agregando al ser interrogado que Juan llega con la información después de las 5, que ya estaba claro, que su hijo venía en el vehículo boca abajo echado, que no tenía sangre, que su hijo tenía un tiro en el pecho y le pidieron que no lo tocara para que luego realizaran experticia, que su hijo tenía 33 años, y acostumbraba los fines de semana ir a surfear, que pudo ver el casquillo, que además del vigilante del estacionamiento que le dijo que su hijo se había con el amigo ningún vecino le manifestó nada al respecto, que notó a su hijo sólo la herida del pecho, que el amigo de su hijo estaba asustado, y le mostró una herida en la frente, que en el mismo vehículo de Juan trasladan a su hijo al hospital, que lo hacen Juan y él, que le daba golpecitos en el cachete y le hablaba al oído y le ponía alcohol. Esta declaración, por objetiva, clara y precisa, se aprecia en su justo contenido para acreditar el desorden apreciado en el sitio de suceso inicial, que confirma la versión de la víctima, en cuanto a que fueron abordados cuando cargaban el vehículo para ir a surfear y que los autores de los hechos dejaron en el sitio del suceso una tabla de surf que sacaron de su vehículo para poder introducirse en este, y del regreso al lugar de la víctima Juan Ernesto López, quien presentase herida en región frontal, a bordo de su vehículo y trasladando en él a la víctima Hernán Maestre, para luego llevarlo con su padre al Hospital de Veteranos donde son informados de su muerte, de la herida que se le apreciase y de la presencia del casquillo alojado en su cuerpo.

Por otro lado tenemos, que la experta CARMEN ROSALIA RODRÍGUEZ RAUSEO confirma la versión de las victimas directa e indirecta en cuanto a la lesión que presentase el ciudadano Juan Ernesto López López, y permite establecer con certeza que el día 29/04/2012 realiza examen médico legal a éste, quien presento contusión edematosa y equimótica en región frontal medial, ameritando asistencia médica por un día y un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, no presentando secuelas, con lo cual ratifica el contenido de la documental incorporada a juicio por su lectura y referida a EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162, de fecha 29-04-2012, el cual riela al folio 45 de la primera pieza. Igual mérito probatorio merece el informe verbal de la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, anatomopatólogo forense, quien elabora PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-180-12, de fecha 29/04/2012, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Hernán Antonio Maestre León, C.I. 13.772.256, edad 33 años, sexo masculino, fecha de la muerte: 29/04/2012, fecha de la autopsia: 29/04/2012, conclusiones: cadáver masculino, piel morena, cabellos, negros abundantes, contextura delgada. Nevus cuculiformes localizados en el puente nasal y en la línea media del mentón, presentando herida por la entrada de proyectil de arma de fuego (proyectil único). Presenta halo de contusión y tatuaje de pólvora verdadero, cuyo halo de dispersión mide 3 cm de diámetro. Se localiza a la izquierda de la línea media en el epigastrio. Sin salida. Produciendo perforación en la aorta abdominal, la vena cava inferior, hemoperitoneo. Perforación del cuerpo de la 3ra vértebra lumbar, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. Siendo la causa de muerte por shock hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen; y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1953240, de fecha 29/04/2012, a nombre de Hernán Antonio Maestre León, C.I. 13.772.256, edad 33 años, sexo masculino, fecha de la muerte: 29/04/2012, fecha de la autopsia: 29/04/2012. Estableciendo como causa de muerte por shock hipovolémico debido a heridas en aorta abdominal y vena cava inferior a consecuencia de paso de proyectil de arma de fuego por abdomen; incorporados a juicio por su lectura y cursantes a los folios 43 y 41 de la primera pieza del expediente. Quien al ser interrogada manifestó entre otras cosas que apreció un halo de contusión en el orificio de entrada de la herida por arma de fuego y el tatuaje de pólvora le hace inferir que la distancia entre la víctima y el cañón era máximo 6 cm, que el disparo fue a próximo contacto; afectando el área abdominal frontal; que el proyectil quedó dentro de la humanidad de la victima que la herida fue cerca de cavidades muertas donde puede la sangre distribuirse antes de proyectarse hacia el exterior y por ello puede no evidenciarse sangre hacia afuera, con lo cual se confirma el fallecimiento de la víctima Hernán Maestre en fecha 29 de abril de 2012, su causa, el hallazgo de proyectil en su cuerpo y la circunstancia de que los testigos de cargos no hayan podido apreciar sangre y por tanto pasarle inadvertido inicialmente la herida producida por arma de fuego en región abdominal puesto que declarasen que el mismo se encontraba inclinado hacia abajo, confirmándose también que el disparo se produjo a muy corta distancia, dando sustento al argumento de la víctima Juan Ernesto López, en cuanto a que el disparo se produjo en el interior de su vehículo.

Con el informe verbal de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, OLIVER JOSÉ FIGUERA GARNIER, DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, en virtud que sus informes fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como funcionarios o expertas, coincidiendo sus dichos con el contenido de las documentales suscritas por ellos e incorporadas a juicio por su lectura, no existiendo contrapruebas que desvirtúen su contenido; este Tribunal las aprecia en su totalidad para dar por acreditadas las circunstancias que hacen constar. Así tenemos que el primero realiza las primeras diligencias de investigación referidas además de comunicarse en el sitio con las víctimas y testigos; INSPECCIONES Nº 1332, INSPECCIÓN Nº 1333, ambas de fecha 29/04/2012, practicada la primera junto con la funcionaria LOLYMAR NARVÁEZ y la segunda junto con el funcionario JARVIN AGUILERA, incorporadas a juicio por su lectura y realizadas a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA CHERRY, MODELO QQ CONFORT PLUS, COLOR AMARILLO PLACAS BCE-36P, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB12AX8D002758, AÑO 2008, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que al ser inspeccionado en su pare externa se observa su carrocería en regular estado de conservación, se aprecian dos calcomanías de color verde, adheridas en la parte superior del vidrio del parabrisas delantero, con las inscripciones “MONSTER”, se visualizan contusiones en la parte inferior izquierda del capot, se aprecian en todos los guardafangos con signos de óxidos, se aprecia en el vidrio posterior del vehículo una calcomanía con la figura alusiva a un puma, posee retrovisores externos, en buen estado de uso y funcionamiento y al inspeccionar su parte interna se visualizan los asientos en regular estado de conservación se aprecia en el tablero, un espacio físico de forma rectangular, notándose la ausencia del radio reproductor, su volante se visualiza en buen estado de uso y funcionamiento. No se aprecia otro detalle en particular. Se tomaron fijaciones fotográficas del vehículo. La mencionada inspección corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; con lo cual se demuestra la existencia del vehículo cuyas características individualizantes aportó la víctima Juan Ernesto López, quien pese al interrogatorio de la defensa se mantuvo firme al señalar el vehículo retenido por los funcionarios de la Policía Municipal, como aquél en el se trasladaban los autores del hecho, pues además de las características comunes con otros vehículos describió a cabalidad las calcomanías en parabrisas aludidas por el experto; con la INSPECCIÓN Nº 1330, de fecha 29/04/2012, que suscribiese junto con el funcionario LUÍS ARENAS a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS AA138PT, SERIAL JTDKW92387200955, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su carrocería en regular estado de conservación, posee una antena en el techo, se avistan sus vidrios con papel ahumado, se avistan sus retrovisores en buen estado de conservación, su tablero se aprecia en buen estado de conservación, con su reproductor de sonido y su volante se observa en buen estado de conservación y funcionamiento. No se aprecia otro detalle en particular. La mencionada inspección cursa al folio 29 de la primera pieza; se permite acreditar la existencia y características del vehículo automotor señalado por la víctima como objeto material pasivo del delito contra la propiedad de que fue objeto, a saber del Robo Agravado de Vehículo Automotor, vehículo en el que además son trasladados hasta el sitio de liberación y en cuyo interior señaló se produjo el disparo contra su compañero y donde se hallaba el neumático también objeto de robo. Asimismo con el informe verbal del funcionario y experto Carlos Vidal, se permite incorporar como fuente de prueba de la muerte de Hernán Maestre lo apreciado por él junto con el funcionario LUIS ARENAS, a través de la INSPECCIÓN Nº 1327, de fecha 29/04/2012, realizada en el HOSPITAL DOCTOR JULIO RODRIGUEZ, CUMANÁ ESTADO SUCRE, en el que luego de describir las características del sitio describe la existencia en él de un cadáver puesto sobre una camilla en posición decúbito dorsal cubierto de con una manta de color blanco, que al ser descubierta de esta se observan las siguiente características: cadáver de tez blanca cabellos lisos cortos, color negro, contextura débil, nariz perfilada, boca pequeña, portando como vestimenta una franela blanca y un pantalón bermudas estampado con dibujos alusivos a surfistas, al ser desprovisto de su vestimenta se observa un orificio de forma circular en la región del epigástrica con exposición de tatuaje de pólvora a próximo contacto producido por el paso de objeto de igual o mayor cohesión molecular; y al ser desprovisto de la vestimenta la franela arrojo una concha de bala con huellas de percusión. Como evidencia de interés criminalístico se colecto una concha de bala de calibre 32 y una franela marca Flex Basic talla “m” de fabricación China detallándose un orificio de forma circular en su parte frontal media con pequeñas impregnaciones de sustancias de color pardo rojizo alrededor del orificio y parte inferior. Dicha inspección corre inserta al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal. Con estas fuentes de prueba se permite arribar a la conclusión de que se produjo la muerte, de la existencia de un orificio de forma circular en la región epigástrica con exposición de tatuaje de pólvora a próximo contacto producido por el paso de objeto de igual o mayor cohesión molecular, y que al ser desprovisto de la vestimenta la franela arrojó una concha de bala calibre 32 con huellas de percusión, la que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, así como la franela marca Flex Basic talla “m” de fabricación China detallándose un orificio de forma circular en su parte frontal media con pequeñas impregnaciones de sustancias de color pardo rojizo alrededor del orificio y parte inferior; lo que justifica (tales impregnaciones pequeñas) que hayan sido imperceptibles para la víctima Juan López y para la víctima indirecta Hernán Maestre, padre del occiso, para el momento en que el occiso se hallaba en el interior del vehículo y es trasladado por ellos al centro hospitalario. Por otro lado tenemos que el funcionario Carlos Vidal también nos informó sobre las inspecciones practicadas en el sitio de suceso descrito como urbanización Villa Olímpica, indicado por la víctima como el lugar donde son sorprendidos por los autores de los hechos punibles y ejecutan las primeras acciones lesivas a sus derechos a la propiedad individual, a su integridad física y contra su libertad individual; y en el sitio de suceso de liberación; pues señaló que junto al funcionario LUIS ARENAS, practica INSPECCIÓN Nº 1328, de fecha 29/04/2012 en la URBANIZACION BEBEDERO III, SECTOR VILLA OLIMPICA, ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL BLOQUE 24, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, dejándose constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, piso de asfalto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural; todos estos aspectos fiscos para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente dicho lugar a un estacionamiento, ubicado en la dirección arriba mencionada, orientada su entrada en sentido sur, sin protección la cual permite el paso de vehículos automotores y de acceso peatonal, visualizándose en sentido norte un Kínder, en sentido sur la entrada del estacionamiento sentido, este separa la parte posterior del edificio Nº 16 y en sentido oeste, parte posterior del edificio número 24, los cuales son tomados como puntos de referencias. No se aprecia otro detalle en particular. La mencionada inspección corre inserta al folio 27 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; e INSPECCIÓN Nº 1329, de fecha 29/04/2012, realizada en la AVENIDA CANCAMURE DESVIO HACIA EL CALLEJON LAS FLORES, CUMANÁ ESTADO SUCRE, tratándose de un sitio del suceso abierto, piso de tierra, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, vegetación xerófila, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía pública, considerada según las afirmaciones de la vícitima sobreviviente como sitio de liberación, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido este-oeste, la cual permite el libre acceso de vehículos automotores y de acceso peatonal, hacia ambos lados se avistan el predominio de la vegetación xerófila, y en el que se destaca que en el piso fueron apreciadas varias huellas de fricción de neumáticos. No se aprecia otro detalle en particular. Dicha inspección cursa al folio 28 de la primera pieza. Por último, tenemos que este mismo funcionario Carlos Vidal realiza EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 202 y 206, de fecha 29/04/2012, a fin de dejar constancia de las características de unas piezas las cuales resultan ser: 1.- UN (01) RELOJ: marca Fósil, elaborado en material sintético color blanco y metal color cromado, notándose la correa fracturada y avistándose en la tapa reversa las siguientes inscripciones “ALL STAINLESS STELL 10ATM CE CH2698 251012 FOSSIL”, dicha pieza se aprecian en buen estadote uso y conservación. 2.- UN (01) RELOJ: marca Casio, modelo LAP MEMORY 15, elaborado en material sintético color azul, notándose las siguientes inscripciones: WOLDTIME CALORIE METER 3166, SGW-200, STAINLESS STEEL BACK, WATER RESISTANT 10BAR, MADE IN CHINA FH 9101500. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, 3.- UN (01) NEUMATICO: marca Potenza, ring 15, de 185/60. Dicha pieza se observa en buen estado de uso y conservación. Las mencionadas experticias rielan a los folios 13 y 106 de la primera pieza. Con estas experticias se acredita la existencia y características de los bienes materiales pasivos del delito de robo agravado que señalase la víctima Juan López en su declaración le fueron despojadas a él y a su amigo Hernán Maestre, por medio de coacción y bajo amenaza de muerte, de parte de los autores del hecho y que posteriormente señalasen los funcionarios aprehensores fueron recuperados a poco de haberse cometido su robo en poder de acusados, junto con el arma de fuego incriminada hallada oculta en el vehículo que conducía el acusado Pedro Luis Cabello. La declaración del funcionario Carlos Vidal también nos aportó como lo sostuviera la anatomopatologa que la existencia de un orificio de forma circular con exposiciones de tatuaje de pólvora es indicativo de que el disparo pudo haber sido a distancia corta; que la concha de bala se localizó en la ropa alrededor de los bordes de la franela que portaba la victima; que se trató de concha de bala calibre 32 con inscripciones PMC con huellas de percusión a la que se le realizo su cadena de custodia y reconocimiento legal para darle existencia a la evidencia y a la que posteriormente se le realiza la comparación balística con un arma incautada, que si bien dijo que en el estacionamiento la iluminación es escasa, ello no contraría lo dicho por Juan López, pues este habla de que la iluminación que le permitía ver el acercamiento del vehículo provenía del alumbrado de la avenida, como así también lo sostuvo el funcionario cuya declaración se examina y quien entre otras cosas también agregó, que el carro Cherry QQ de color amarillo provino de un procedimiento que realiza la policía municipal donde trajo el vehículo y que les causa alarma y por lo tanto establecen relación porque tenían una concha calibre 32 y en el procedimiento de la Municipal se encontró un arma de ese calibre; y traían unas personas detenidas en flagrancia procedentes del Barrio Los Cocos, como un procedimiento con detenidos por porte, y por el arma de fuego al Funcionario de oficialía le pareció extraño y fue enviada al departamento de homicidio y lo recibió Jarvin Aguilera; también hace constar el funcionario que durante la inspección del vehículo cherry QQ, apreció calcomanías con inscripciones en forma de letras donde se puede leer Monster de color verde oliva fosforescente colocadas en su parte frontal y posterior, y pudo inferir que el cherry QQ estuvo involucrado en el hecho por la huellas y las piezas que dejaron en el sitio, que le indicase la víctima Juan lópez.

En relación al informe verbal rendido por el experto OLIVER JOSÉ FIGUERA GARNIER, sobre el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-212-12 y de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 9700-174-V-210-12, ambas de fecha 29/04/2012, realizadas por él junto al funcionario JAIRO COVA a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones respecto de dos vehículos automotores, se constata que se practicaron a a: 1) Un vehículo automotor con las siguientes características marca: CHERRY, clase: AUTOMOVIL, modelo: QQ, tipo: SEDAN, color: AMARILLO, año: 2008, placas: BCE-36P, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y conservación y tiene un valor aproximado a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES 35.000 BS. De conformidad con el pedimento formulado se constato lo siguiente 1.- presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos LVVD812AX8D002758, en su estado ORIGINAL, 2.- presenta el serial de motor signado con las cifras alfanuméricas SQR472FFG7E04112, en su estado original, CONCLUSIONES: serial de carrocería ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL; y 2) un vehiculo automotor con las siguientes características marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: AZUL, placas: AA138PT, año: 2007, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y conservación y tiene un valor aproximado a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES 110.000 BS. De conformidad con el pedimento formulado se constato lo siguiente 1.- presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos JTDKW92372009255, en su estado ORIGINAL, 2.- presenta el serial de motor signado con las cifras alfanuméricas 2NZ4480057, CONCLUSIONES: LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL, en su estado original. La mencionada experticia riela a los folios 15 y 50 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; con lo cual se constata la existencia de los vehículos involucrados según las afirmaciones de la víctima sobreviviente: el conducido por el acusado Pedro Luis Cabello y en el que transitaba con los otros autores de los hechos punibles e incautado por los funcionarios aprehensores al momento de la actuación policial iniciada por uno de los delitos contra el orden público, que desencadena persecución en caliente y posterior aprehensión con recuperación de objetos robados y hallazgo de arma de fuego oculta; según la versión funcionarial, hábil y conteste, como se verá más adelante; y el vehículo propiedad de la víctima Juan López, de cuya declaración se deduce fue objeto de Robo Agravado de Vehículo y utilizado como de medio de privación de libertad de las víctimas quienes posteriormente fueron liberadas después de haber sido herido la víctima Hernán Maestre y después de haber robado bienes materiales propiedad de ambas.

Del informe verbal de la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, rendido con ocasión de experticias de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-263-0970-B-0202-12, de fecha 29/04/2012, elaborada con la funcionaria ROSMARYS CARVAJAL, a un arma de fuego tipo pistola calibre 32 auto, sin marca aparente, con serial de orden 6084 y un cargador elaborado en metal y una bala de calibre 32 autos de estructura blindada, indicando que se le realizó la prueba de disparo a la misma a fin de verificar su funcionamiento arrojando como resultado que se encontraba en buen estado. Igualmente sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 263.-0969-B-0201-12, que realizase con la funcionaria ROSMARYS CARVAJAL, a una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego calibre 32 auto (7,65 milímetros), fuego central, marca “PMC”, su cuerpo se compone de manto del cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante, que examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada, a través del Microscopio de Comparación Balística, se constató que presenta una huella de percusión directa y compresión, signadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, las cuales permiten su individualización y dejada en calidad de depósito en este departamento a fin de futuras y posibles comparaciones; y al informar sobre la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 263.-0971-B-0203-12 que también realizara con la funcionaria ROSMARY CARVAJAL, entre una (01) concha, calibre 32 auto descrita en la experticia Nº 263.-0969-B-0201-12 y un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 32 auto, descrita en LA experticia Nº 9700-263-0970-B-0202-12, concluyeron que la concha, calibre 32 auto, obtenida del cadáver de Hernán Maestre, FUE PERCUTADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 32 AUT, SERIAL 6084, incautada por los funcionarios aprehensores, lo que constituye fuente de prueba sobre la vinculación de los aprehendidos con los hechos violentos de los cuales fueron víctimas Juan Ernesto López y Hernán Maestre.


En cuanto al informe verbal rendido por el funcionario RODOLFO ALZOLAR, sobre el INFORME PERICIAL Nº 9700-263-0978-ALQ-061-12, de fecha 02/05/2012, realizado en busca de iones oxidantes, a cuatro prendas de vestir: la primera un suéter confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de colores amarillo y azul talla SP, etiqueta identificativa en la parte posterior superior interna, donde se lee ‘CYCLES´, perteneciente al ciudadano Pedro Luís Cabello, según consta en el memorándum, la segunda es una franelilla confeccionada en fibras naturales de color blanco, talla SP, etiqueta identificativa donde se lee OVEJITA perteneciente al ciudadano Alexis José Bermúdez, según consta en memorándum, tercera una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo talla LG, etiqueta identificativa en la parte posterior superior interna donde se lee AUTHENTIC EXIT, perteneciente al ciudadano Brayan Daniel Ramírez, según consta en memorándum, por ultimo una camisa manga larga confeccionada en fibras naturales con cuadros blancos y negros talla S, etiqueta identificativa en la parte posterior superior interna donde se lee: Columbia, perteneciente al ciudadano Fabián Colon Acevedo según consta en memorándum, las piezas se hallaban en regular estado de uso y conservación, presentaban signos de suciedad, una vez realizado el peritaje respectivo se pudo concluir que se detectó la presencia de Iones Oxidantes, Nitratos y Nitritos, en la prenda de vestir denominada franelilla perteneciente al ciudadano Alexis José Bermúdez, con lo cual se demuestra la presencia de componentes de pólvora en vestimenta de la persona que señalase la victima Juan López, fue quien disparase en contra de Hernán Maestre, causando su muerte; y quien resolviese admitir los hechos ante este mismo Tribunal con el objeto de que se le impusiese de inmediato la condena.

Corresponde también a este Tribunal analizar la versión de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que describe el procedimiento de aprehensión de los acusados, y cuestionado por la defensa, que analizado por el Tribunal no se observó violación ex profeso de derechos o garantías que le hagan nulo; pues tenemos que los funcionarios MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, NELKIN DE JESUS PÉREZ TORO, BORISCARL RAFAEL CORDOVA RIVERO y PASTOR ALEJANDRO HERNANDEZ MARTINEZ, fueron claros, precisos y contestes en señalar que siendo el Jefe de la comisión y quien impartía las ordenes, el funcionario MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA; se encontraban a bordo de dos vehículos tipo moto realizando patrullaje preventivo por la Avenida Perimetral, cuando reciben una llamada radial, mediante la cual se les informa que unos ciudadanos se encontraban por San Luís sector Los Bordones efectuando disparos, a bordo de un vehículo cherry QQ de color amarillo, deciden acercarse hasta el sitio y cuando iban a la altura de la redoma cercana a donde se encontraba el antiguo Museo del Mar, avistan un vehículo con iguales características a las informadas, que allí le dan la voz de alto, que sus tripulantes hacen caso omiso y se produce una persecución en caliente que concluye al seguirlos hacia la urbanización Los Cocos, donde son interceptados; que en el sitio ordenan bajar del mismo a sus tripulantes, constatándose que se trataba de cuatro ciudadanos, quienes fueron objeto de revisión corporal, por parte de los funcionarios NELKIN DE JESUS PÉREZ TORO y BORISCARL RAFAEL CORDOVA RIVERO, no encontrando en su humanidad o en sus vestimentas objeto que hayan considerado de interés criminalístico; que posteriormente el oficial Pastor Alejandro Hernández en presencia de su conductor Pedro Luis Cabello, hace la revisión del vehículo y hallan en la guantera dos relojes uno negro y uno blanco y en el asiento de atrás un caucho y un ring color gris, y debajo del asiento del copiloto un arma de fuego cromada con cacha sintética de color negro con su cargador y una bala del mismo calibre sin percutir de cuya procedencia nada dijeron los aprehendidos, practicándose la aprehensión en flagrancia de cuatro ciudadanos por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, al termino del procedimiento en el que se cuestiona la no presencia de testigos durante las revisiones corporales y de vehículo; lo que este Tribunal entiende justificada cuando lo acontecido ha sido una persecución en caliente de personas que se inferían se encontraban armadas y efectuando disparos, lo que obligaba a los funcionarios a actuar con inmediatez para impedir continuase la ejecución de acciones delictivas, neutralizando a sus actores, procediéndose a la revisión corporal en resguardo de la integridad física de los mismos funcionarios e incluso de civiles; y en cuanto a la revisión del vehículo tenemos que los funcionarios justifican su actuar en la circunstancia de que allí solo se hallaban los acusados, entre ellos el conductor del vehículo quien presenció la revisión y no observaron personas que pudieran haber sido imparciales, porque las personas que se aproximaron al lugar dijeron ser familiares, en cuanto a las ligeras imprecisiones observadas entre los testimonios de los funcionarios en cuanto a si fueron siete, diez o veinte minutos los que duró la persecución, y si los bienes propiedad de las víctimas relojes uno blanco marca fósil y uno negro marca Casio se hallaron en guantera y caucho con ring en asiento trasero, como lo sostienen la mayoría de los funcionarios y entre estos quien realiza la revisión y que fueron hallados en la maleta según lo señaló el funcionario Boriscarl Cordova, se justifica en que cada cual aprecia los hechos conforme a su capacidad intelectual o lo que les reviste especial interés, y a las acciones que a cada cual correspondió a hacer, pues mientras algunos pudiesen haber estado pendiente de los minutos que transcurrió la persecución policial, otros no pero en todo caso fueron referencias de tiempo aproximadas, y carácter referencial en cuanto al sitio preciso del hallazgo pudiendo haber apreciado alguna circunstancia que le haya hecho inferir que se produjo en el maletero, pero que no por ello sus dichos pueden afectar de tal manera la veracidad de la versión policial, que se extrae del conjunto de sus declaraciones, recuérdese que los funcionarios aprehensores dicen actuar por la información obtenida sobre disparos y armas de fuego y sobre esto si fueron conteste. Al analizar conjuntamente la versión policial, con lo informado por la víctima Juan López y lo declarado por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deduce que luego de dicha aprehensión al individualizarse los relojes y neumáticos propiedad de las víctimas Juan López y Hernán Maestre, y determinarse que el arma incautada fue la utilizada para disparar en contra del hoy occiso Hernán Maestre, es cuando se establece la vinculación entre ambos procedimientos, y lo que condujo al planteamiento de acusación contra los ciudadanos Pedro Luis Cabello, Francisco Fabián Acevedo, entre otros, por el concurso real de delitos en ella contenidos.

Por último, merece especial referencia el testimonio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, quien inicialmente se limitó a decir que al acusado Pedro Luís Cabello no lo conoce y al acusado Francisco Fabián Acevedo, a quien reconoció de manera insegura en sala, señaló conocerlo por ser su cliente en el negocio que posee en el sector Los Bordones de San Luís, denominado “Mi Tesorito Marino’; sosteniendo que sobre el caso seguido en su contra nada sabe, e indicó que el día de los hechos estuvo consumiendo en su negocio. Observa este Tribunal que pese a los esfuerzos realizados por la defensa a través de su interrogatorio, no pudo acreditar fehacientemente con esta fuente de prueba que el acusado Francisco Fabián Acevedo se encontrase en el negocio de la declarante para el momento en que acontecen los hechos punibles cometidos en perjuicio de Juan López y Hernán Maestre, dado lo imprecisa que resultase al ser interrogada en cuanto a las circunstancias de tiempo que estuvo el acusado en su negocio, la hora de llegada y la hora de retirarse del sitio, así como quienes eran sus acompañantes en esos momentos y aludió a amigas y amigos con los cuáles pidió un servicio pero señaló no conocerlos cree que donde estaban habían como cinco sillas, pero no vio a los que se sentaron. Indicando contradictoriamente que el acusado ese día se retira aproximadamente a las 5 de la mañana cuando apagó las luces, no obstante indicó que su negocio ese día cerró a las siete de la mañana para irse al mercado y no sabe si después de esa hora se presentó un carro haciendo disparo, con lo cual no puede contradecir el dicho de los funcionarios aprehensores recuérdese que estos dijeron haber recibido el llamado radial aproximadamente a las 8 de la mañana, por lo que si los disparos se efectuaron ya la declarante no se encontraba en el sitio. Tampoco pudo precisar con quien se retiró el acusado y no sabe si se retiró en algún vehículo, porque lo vio irse caminando, pero después aclara que lo vio fue cuando canceló la cuenta. También indicó que no podía dar fe si en algún momento se ausentó del negocio, porque no todo el tiempo estuvo a su vista, aunque si lo vio varias veces. Que no sabe si pasó algo con Fabián porque se quedó en el negocio, que cuando cerró ya todo el mundo se había ido, pero lógicamente no puede asegurar si alguien regreso después de las siete porque ya no estaba, que supo que Francisco Fabián estaba detenido y su mamá fue quien la contacta para ofrecerla como testigo; de tal manera que esta fuente de prueba resulta insuficiente para desvirtuarlos dichos que incriminan al acusado Francisco Fabián Acevedo Colón, y que emergen de la versión de la víctima Juan López y los funcionarios aprehensores, y por tal razón no se valora positivamente el testimonio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, para exculparle como autor de los delitos por los cuales se le condena.

Así las cosas, tenemos que las fuentes de pruebas ofrecidas por el fiscal permiten tener certeza sobre la existencia de delitos, las características y valor de los objetos materiales activos y pasivos de los hechos punibles, sobre la descripción del sitio de suceso inicial y el sitio de suceso de liberación, la existencia de los delitos contra las personas atribuidos al ciudadano Alexis Bermúdez, quien también fuera acusado y admitido voluntariamente por él los hechos fue condenado, como lo son el homicidio en perjuicio de Hernán Maestre y las lesiones en perjuicio de Juan López, referidos por este en su declaración; así como la aprehensión de los acusados a poco de haberse cometido los delitos, luego de persecución policial en caliente y estando aún todos a bordo del identificado vehículo automotor objeto material activo de ellos, teniendo en su poder objetos pertenecientes a las víctimas y hallándose oculta en el interior de dicho vehículo y debajo del asiento del copiloto el arma de fuego incriminada. Considera este Tribunal que pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de restar credibilidad al testimonio del ciudadano Juan Ernesto López; el mismo se mantuvo firme, en señalar a los acusados de autos como autores de los hechos; constituyéndose así este testigo como fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría de ambos; cuyo testimonio aporta de manera contundente pese a la aflicción que le supone haber sido víctima de los hechos y haber estado presente cuando disparan contra su amigo Hernán Maestre, quien fallece. Aprecia el Tribunal el testimonio de esta víctima y testigo en contra de los acusados por cuanto se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe de la autoría de ambos al describir lo que cada cual hizo, durante la ejecución de los delitos y por haberlos señalado como tales en sala y no arrojando dudas sobre la identidad de quienes se encontraban presentes en todo momento, de quien condujo su vehículo al producirse el desapoderamiento del mismo (Francisco Fabián Acevedo Colón, ni quien dispara en contra de su amigo, ni de quien conducía el vehículo (Pedro Luis Cabello), a bordo del cual llegan los autores del hecho y dado el señalamiento directo que la víctima Juan López hace de los acusados como autores de los hechos y los que además hicieran los funcionarios aprehensores como dos de las cuatro personas aprehendidas a bordo de vehículo incriminado luego de persecución en caliente con el resultado que señalasen: recuperación de objetos robados e incautación de arma de fuego que al ser sometida experticia de comparación balística con el proyectil alojado entre el cuerpo del occiso Hernán Maestre y su vestimenta, se obtuvo resultado positivo, a saber que el mismo fue disparado con dicha arma; por lo que debe forzosamente este Tribunal dictar contra los acusados una sentencia condenatoria.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la existencia de los delitos y en la culpabilidad o no de los acusados sostenida por la Fiscalía y por el representante de víctima, y en la inocencia de los acusados sostenidas por la defensa privada y pública y vemos entonces en los párrafos que aparecen en esta decisión bajo el subtitulo “Valoración de fuentes de prueba y motivos de la decisión”; como este Tribunal Unipersonal de Juicio con las pruebas recibidas durante el debate oral, ha llegado a la conclusión de que del fundamento de la acusación quedó plenamente comprobada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuando de manera clara precisa y contundente la víctima JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, ha indicado que el día de los hechos cuatro personas a bordo de un vehículo llegan al sitio del suceso indicado como Villa Olímpica, y portando uno de ellos y mediando amenazas les constriñen a tolerar el apoderamiento de su vehículo automotor, entrando en la esfera de disposición de los agentes del hecho, puesto que uno de ellos lo conduce y se lo llevan del lugar donde se encontraba. Asimismo permite acreditar la existencia de delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal; toda vez que la acción de los sujetos activos del hecho punible, no se limitó al desapoderamiento del bien, sino que las víctimas HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ son privadas de libertad cuando siendo objeto de golpes y amenazas a mano armada, son obligados a abordar el vehículo robado en su parte trasera y colocados cabeza abajo en su interior, para ser trasladados a otro lugar donde son liberados; que por no haberse para ello requerido a cambio dinero o cualquier otro bien, no existe prueba de que la intención de los autores del hecho haya sido ejecutar el delito de secuestro por el cual inicialmente fueron acusados por el Ministerio Público y dada la falta de prueba de tal elemento subjetivo descrito como presupuesto fáctico del delito de secuestro, tenemos que atendiendo a las circunstancias objetivas, lo demostrado ha sido el delito de privación ilegitima de libertad ejecutado mediante amenazas de graves daños, lo que conduce a este Tribunal a optar por el cambio de calificación jurídica que durante el juicio se advirtiera como posibilidad. Asimismo se considera que quedó plenamente demostrado, que ya ejecutados los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, ejecutan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; pues solo fue luego de apoderarse del vehículo automotor, y ser privados de libertad, cuando en lugar distante son constreñidos a entregar sus relojes y sandalias y a tolerar el apoderamiento del bolso que señala la víctima también le fue robado, así como el caucho de repuesto. Por otro lado tenemos que con las versiones claras, precisas y contestes de los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal, quienes declararon respecto de lo que cada cual hizo, habiéndose distribuido funciones durante el procedimiento policial, así uno gira instrucciones como jefe, otros cumplen funciones de resguardo y el otro revisa e incauta en presencia del conductor del vehículo retenido un arma de fuego oculta en su interior; y cuya existencia quedó acreditada con la experticia de mecánica y diseño de la cual nos habló el experto que la practicase, este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por último tenemos que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; pues con la versión de la victima tenemos que un grupo de cuatro personas, quienes habiéndose asociado previamente y haciéndose llamar “hampa seria”, ejecutaron un concurso real de delitos considerados de delincuencia organizada, entre estos los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, distribuyéndose cada uno de los coautores una acción tendiente a lograr el resultado dañoso de los hechos punibles, así los dos acusados forman parte del grupo de los cuatros sujetos activos de los mismos, ejecutando el ciudadano Pedro Luis Cabello, como conductor del vehículo QQ amarillo objeto material activo de los hechos punibles, la acción de trasladarse junto a los otros tres al sitio del suceso y permanecer en el mismo, mientras se producían el desapoderamiento del vehículo perteneciente a la víctima sobreviviente y la privación ilegítima de libertad de ambas, asimismo se mantuvo a distancia prudencial durante el recorrido del vehículo robado hasta el sitio de liberación de las víctimas, estando incluso durante la primera parada que efectuasen y donde se produce el desapoderamiento violento de los otros objetos propiedad de las víctimas y objetos materiales pasivos del delito de robo agravado (relojes, sandalias, bolso) incluso es coautor del desapoderamiento del neumático de repuesto propiedad de una de las víctimas cuando este bien es introducido al interior del vehículo que conducía y donde es hallado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión; como parte de la ejecución del delito de robo; pues no debe obviarse la naturaleza compleja del delito de robo en el que la acción delictiva no sólo atenta contra la libertad individual, al producirse la amenaza, violencia o constreñimiento, sino que se concreta con el desapoderamiento del bien o bienes objeto del mismo. En consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatorias e imponerse la sanción que la Ley penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria considerando la pena mínima para los delitos establecidos apreciando las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa en cuanto al carácter primario de los acusados y la edad de los mismos y sumando a la pena mayor solo la mitad de las penas restantes dadas las reglas establecidas para el concurso real de delitos, así tenemos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sancionado con la pena mayor que oscila entre 10 y 17 años de prisión la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que corresponde límite inferior; más la mitad de las penas que corresponden por los otros delitos conforme al artículo 89 del Código Penal, a saber: por el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que corresponde a la mitad del límite inferior de pena que oscila entre 9 y 17 años de prisión; por la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que corresponde a la mitad del límite inferior de pena que oscila entre 2 y 4 años de prisión; Por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que corresponde a la mitad del límite inferior de pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión; y por la ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la pena de DOS AÑOS que corresponde a la mitad del límite inferior de pena que oscila entre 4 y 6 años de prisión; lo que arroja una pena definitiva a cumplir de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decirse.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el cambio de calificación jurídica de Secuestro Breve en grado de coautoría por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, advertido por la representación de la defensa y desestimando la calificación fiscal con respecto a este delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.771, nacido en fecha 15/11/1990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Rosa Amelia Acevedo, residenciado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Sin Nº, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, y PEDRO LUIS CABELLO LEON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.537, nacido en fecha 14/07/1988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Anais Josefina León y Fernando Cabello, residenciado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Bodega Leura, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 05 de Diciembre del año 2031. (…). Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega como motivo para sustentar su apelación, la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la impugnante, que la sentenciadora motiva de forma ilógica la decisión a través de la cual se condena a su defendido, al estimar que del testimonio de la víctima y testigo presencial del hecho ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, se acreditó la responsabilidad del encartado en todos los delitos por los cuales fue acusado, luego de efectuar un análisis sobre aspectos muy puntuales de la declaración del agraviado en cuestión, pasa a preguntarse cómo la Jueza de Juicio indica en la motivación del fallo recurrido, que quedó acreditada la responsabilidad del acusado cuando la persona que señala es víctima – testigo, indicó que su representado permaneció en el interior del vehículo en el cual se trasladaba, lo cual supone su no participación en los delitos que se le atribuyeron.

Producto del estudio de la deposición del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, concluye que en ningún momento se acreditó la participación del acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, por lo que considera que la Jueza A Quo motivó ilógicamente la sentencia recurrida.

En base a la denuncia planteada, solicita la impugnante se anule la sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y que se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)

Ahora bien, en atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

Tal y como se explanare, considera la impugnante, que existe ilogicidad por parte de la recurrida, al evidenciarse de acuerdo a su criterio del dicho de la víctima, que no se acreditó responsabilidad en cuanto respecta al acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, por cuanto éste no es señalado por el agraviado como responsable de los hechos.

Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, la valoración de los elementos probatorios, no es censurable y por ende revisable ante las Cortes de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de la deposición que cuestiona la defensa apelante, y que constituye el punto neurálgico del recurso interpuesto, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, indicando que “…Para valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ y JESUS HERNAN MAESTRE SILVA, el Tribunal observa que a tales declaraciones debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que el primero depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto de los hechos punibles de los que fueron objeto él y el hoy occiso Hernán Antonio Maestre, permitiendo junto con otras pruebas que se indicaran, dar por establecida la existencia de los delitos por los cuales se condena a los acusados y la autoría de los mismos …” (Resaltado de esta Superioridad). Al respecto, dicha testimonial resultó a criterio de la Jueza de Juicio, eficaz e influyente para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a la declaración rendida por el ut supra identificado ciudadano en cuanto a los hechos imputados al acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, concatenando el contenido de su deposición con otros medios de prueba evacuados durante el curso del debate oral y público.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “Valoración de fuentes de prueba y motivos de la decisión.”, la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que “…quedó plenamente comprobada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuando de manera clara precisa y contundente la víctima JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, ha indicado que el día de los hechos cuatro personas a bordo de un vehículo llegan al sitio del suceso indicado como Villa Olímpica, y portando uno de ellos y mediando amenazas les constriñen a tolerar el apoderamiento de su vehículo automotor, entrando en la esfera de disposición de los agentes del hecho, puesto que uno de ellos lo conduce y se lo llevan del lugar donde se encontraba. Asimismo permite acreditar la existencia de delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal; toda vez que la acción de los sujetos activos del hecho punible, no se limitó al desapoderamiento del bien, sino que las víctimas HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ son privadas de libertad cuando siendo objeto de golpes y amenazas a mano armada, son obligados a abordar el vehículo robado en su parte trasera y colocados cabeza abajo en su interior, para ser trasladados a otro lugar donde son liberados; que por no haberse para ello requerido a cambio dinero o cualquier otro bien, no existe prueba de que la intención de los autores del hecho haya sido ejecutar el delito de secuestro por el cual inicialmente fueron acusados por el Ministerio Público y dada la falta de prueba de tal elemento subjetivo descrito como presupuesto fáctico del delito de secuestro, tenemos que atendiendo a las circunstancias objetivas, lo demostrado ha sido el delito de privación ilegitima de libertad ejecutado mediante amenazas de graves daños, lo que conduce a este Tribunal a optar por el cambio de calificación jurídica que durante el juicio se advirtiera como posibilidad. Asimismo se considera que quedó plenamente demostrado, que ya ejecutados los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, ejecutan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; pues solo fue luego de apoderarse del vehículo automotor, y ser privados de libertad, cuando en lugar distante son constreñidos a entregar sus relojes y sandalias y a tolerar el apoderamiento del bolso que señala la víctima también le fue robado, así como el caucho de repuesto. Por otro lado tenemos que con las versiones claras, precisas y contestes de los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal, quienes declararon respecto de lo que cada cual hizo, habiéndose distribuido funciones durante el procedimiento policial, así uno gira instrucciones como jefe, otros cumplen funciones de resguardo y el otro revisa e incauta en presencia del conductor del vehículo retenido un arma de fuego oculta en su interior; y cuya existencia quedó acreditada con la experticia de mecánica y diseño de la cual nos habló el experto que la practicase, este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por último tenemos que quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; pues con la versión de la victima tenemos que un grupo de cuatro personas, quienes habiéndose asociado previamente y haciéndose llamar “hampa seria”, ejecutaron un concurso real de delitos considerados de delincuencia organizada, entre estos los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, distribuyéndose cada uno de los coautores una acción tendiente a lograr el resultado dañoso de los hechos punibles, así los dos acusados forman parte del grupo de los cuatros sujetos activos de los mismos, ejecutando el ciudadano Pedro Luis Cabello, como conductor del vehículo QQ amarillo objeto material activo de los hechos punibles, la acción de trasladarse junto a los otros tres al sitio del suceso y permanecer en el mismo, mientras se producían el desapoderamiento del vehículo perteneciente a la víctima sobreviviente y la privación ilegítima de libertad de ambas, asimismo se mantuvo a distancia prudencial durante el recorrido del vehículo robado hasta el sitio de liberación de las víctimas, estando incluso durante la primera parada que efectuasen y donde se produce el desapoderamiento violento de los otros objetos propiedad de las víctimas y objetos materiales pasivos del delito de robo agravado (relojes, sandalias, bolso) incluso es coautor del desapoderamiento del neumático de repuesto propiedad de una de las víctimas cuando este bien es introducido al interior del vehículo que conducía y donde es hallado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión; como parte de la ejecución del delito de robo; pues no debe obviarse la naturaleza compleja del delito de robo en el que la acción delictiva no sólo atenta contra la libertad individual, al producirse la amenaza, violencia o constreñimiento, sino que se concreta con el desapoderamiento del bien o bienes objeto del mismo. En consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatorias e imponerse la sanción que la Ley penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, destacando del testimonio de la víctima antes nombrada que “…pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de restar credibilidad al testimonio del ciudadano Juan Ernesto López; el mismo se mantuvo firme, en señalar a los acusados de autos como autores de los hechos; constituyéndose así este testigo como fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría de ambos; cuyo testimonio aporta de manera contundente pese a la aflicción que le supone haber sido víctima de los hechos y haber estado presente cuando disparan contra su amigo Hernán Maestre, quien fallece. Aprecia el Tribunal el testimonio de esta víctima y testigo en contra de los acusados por cuanto se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe de la autoría de ambos al describir lo que cada cual hizo, durante la ejecución de los delitos y por haberlos señalado como tales en sala y no arrojando dudas sobre la identidad de quienes se encontraban presentes en todo momento, de quien condujo su vehículo al producirse el desapoderamiento del mismo (Francisco Fabián Acevedo Colón, ni quien dispara en contra de su amigo, ni de quien conducía el vehículo (Pedro Luis Cabello), a bordo del cual llegan los autores del hecho y dado el señalamiento directo que la víctima Juan López hace de los acusados como autores de los hechos y los que además hicieran los funcionarios aprehensores como dos de las cuatro personas aprehendidas a bordo de vehículo incriminado luego de persecución en caliente con el resultado que señalasen: recuperación de objetos robados e incautación de arma de fuego que al ser sometida experticia de comparación balística con el proyectil alojado entre el cuerpo del occiso Hernán Maestre y su vestimenta, se obtuvo resultado positivo, a saber que el mismo fue disparado con dicha arma; por lo que debe forzosamente este Tribunal dictar contra los acusados una sentencia condenatoria…”.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que del dicho del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, efectúa la defensa a los fines de dar cimiento al planteamiento efectuado en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de tal declaración rendida en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abundando en lo relativo al vicio denunciado, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SENHENN, que en lo atinente a la falta de logicidad en la sentencia, sostiene lo siguiente:

“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que la recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia argumenta la recurrente, que el Tribunal A Quo al tomar la decisión de condenar al acusado PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no tomó en consideración la declaración de la víctima - testigo; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN. Por el contrario evidencia esta Alzada que la recurrida para establecer una sentencia condenatoria tomó en cuenta el testimonio del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, adminiculando su declaración con otros medios probatorios llevados al debate oral y público; de modo tal que no se evidencia que se configure la denuncia efectuada, por lo cual debe desecharse el argumento planteado, basado en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.990; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.239.537, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2, 3, en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ LÓPEZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: En virtud que se hace necesaria la imposición del ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN,, acusado de autos del contenido de la presente decisión; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre acuerda fijar audiencia a tal efecto, pautando como oportunidad para su realización el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 11:00 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA