REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006180
ASUNTO : RP01-R-2013-000375
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 12.659.275, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La Defensa Apelante impugna la sentencia recurrida, por haberse estimado como suficientes para imponer a su representada de una medida de privación judicial preventiva de libertad los siguientes elementos de convicción procesal, presentados por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido:
“OMISSIS”
“1.- Acta Policial, (…); 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Actas de investigación penal, (…); 5.-Acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia; 6.- Memorando de registros policiales, (…); 7.-Experticia de reconocimiento legal, a prenda de vestir; “
Expresa la recurrente, que examinados los elementos antes mencionados, la Juzgadora del Tribunal A Quo consideró, que de ellos se evidencia una probabilidad positiva de la participación de la Imputada, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, por lo que se transforman en fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, lo cual satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del referido artículo. Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del referido artículo 236.
Arguye la defensa apelante que discrepa de lo señalado por la Jueza, en virtud que en el presente caso ni siquiera se cuenta con la presencia de testigos presenciales del hecho ocurrido, así como tampoco referenciales, contándose solo con el dicho de los funcionarios policiales, quienes pretenden justificar su actuación en la hora y lo peligroso del sitio para hacerse acompañar de testigos, lo cual resulta insuficiente para la impugnante, ya que se ha hecho costumbre, por llamarlo de alguna manera, la actuación policial sin testigos. Asevera que en este caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por otra parte, indica que si atendemos a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, manera y sitio, como fue incautada la presunta sustancia, mas que estar ante la presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo mas ajustado a lo recogido en actas, en el peor de los casos es el de la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no así la precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por último, manifiesta que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que para estimarlo aduce la recurrida que se configura por la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponerse, lo cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de justicia y los resultados del proceso; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que la imputada podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que su defendida ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país. Expresa que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de su defendida, presunción que le asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 de la misma norma.-
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente anulen la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de su representada la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los Abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ y ADRIANA TORRES CANO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“(…) Denuncia la Recurrente en contra de la decisión de fecha 19/09/2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales Y Municipales En función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previsto (sic) en la norma en comento, específicamente el numeral 2, pues señala la recurrente que no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible; amén de estimar que no existen testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a varias consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de liberta solicitada por el ciudadano Fiscal, como lo fue que no satisfizo los extremos previstos en el artículo 236 de la norma en comento, en base a ello no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Publico considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especiales del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…), Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de una juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso en específico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de medida de coerción y menos inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el escrito recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida (sic) por el recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO…”
Finalmente, la representación fiscal solicitó que la contestación sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2.013, comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (I.A.P.E.S) ROSIRYS DE LOS ANGELES MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V- 18.776.856 y el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS BELTRAN LANZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.237.883 (Conductor), adscritos a la Brigada de motorizado de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía, por la Casimba específicamente por la cancha, a bordo de la unidad moto 269 cuando logran avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba sentada al frente de la cancha, la cual presento las siguientes características fisionómicas: vestía de la siguiente manera; un pantalón tipo Cotton licra de color azul, sandalia de color negra y una camisa Cotton licra de color blanca y gris, la misma al observar la comisión policía repentinamente opto por pararse de donde estaba sentada lo que los llevó a presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de nuestro interés, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 05 de las reglas de actuaciones policiales, así mismo dándole la voz de alto haciendo esta caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia, seguidamente se le indico que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa no tener nada, luego amparándose de conformidad con los Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se le realice una revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo entre senos y el brasier (sostén) que poseía un (01) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético el cual contenía en su interior once (11) envoltorio, aseguradas con material sintético (plástico) de color azul y tres (03) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, de igual manera se le consiguió un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmento de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada crack, es de indicar que para el momento de la revisión y por la hora no se pudo hallar en el sector una persona que sirviera como testigo en la revisión ya que es una zona peligrosa y por la hora no había personas en el sector, posteriormente le impuse del motivo de su detención haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49º de la Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a trasladarla tanto a la detenida conjuntamente con lo incautado al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedo identificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, residenciada en el Barrio La Casimba cerca de la cancha casa S/n°, hija de los ciudadanos: María Natividad Mago Marín y Pedro fajardo; quedando la detenida en las Instalaciones de la Policía, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, cursante al folio 01). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, cursante al folio 03. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, cursante al folio 04. Con Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18/09/2013, en donde se dejo constancia de lo siguiente: Un brassier o sostén de color negro sin marca visible, un (01) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético, el cual contenía once (11) envoltorios, aseguradas con material sintético (plástico) de color azul y tres (03) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA: Un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmento de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK, cursante al folio 05; Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de la sustancia estupefaciente incautadas, cursante al folio 07 y su vto. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia nº 9700-162-0223-13 de fecha 18/09/2013 suscrita por la Experta Dra Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y el funcionario Rosiris Montaño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación, dio un resultado de positividad para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de con un peso neto de Seis gramos con quinientos noventa miligramos (6 gr con 590 mgrs) y CRACK con un peso neto de Seiscientos Treinta y cinco Miligramos (635 mgrs), cursante al folio 12. Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos, presenta registros policiales por los delitos de Robo y Drogas, cursante al folio 13. Con resultado de Experticia de Reconocimiento legal nº 036 de fecha 18/09/2013 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a una prenda de vestir de uno femenino, de las denominadas SOSTEN o BRASSIER, cursante al folio 14. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de la imputada de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 13, que el imputado de autos presenta registros policiales. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra de la imputada antes nombrada, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147928613, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputada no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluida en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física de la imputada de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; ello por disentir del criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, los elementos que soportaron el pedimento fiscal formulado en la audiencia de presentación de detenidos resultan suficientes para estimar que la encausada es responsable del delito imputado, así como también para considerar que se cumplen los supuestos contemplados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la apelante, que en el marco de la realización del acto de audiencia de presentación de detenidos, la representación fiscal actuante, se limitó a requerir una medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
De la misma manera, indica la impugnante discrepar de lo señalado por la sentenciadora en el fallo recurrido, por cuanto en el caso sub examine no se contó con la presencia de testigos presenciales, contándose solo con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes pretender justificar la realización de un procedimiento en ausencia de testigos, amparados en la hora y lugar en los cuales se desarrolló el mismo, con base en ello plantea la defensa la interrogante, de cuáles son los elementos que aparte de la versión policial fueron considerados por el Juzgado de mérito como suficientes para imponer la medida de coerción decretada contra la encartada, ya que el acta policial por sí sola no es suficiente para estimar que se encuentra cubierto el requisito del numeral 2 del referido artículo 236.
Destaca la defensa recurrente, que al atender a las circunstancias de ocurrencia de la detención de la imputada, así como también a la cantidad de sustancia incautada, puede afirmarse que la conducta presuntamente desplegada por la misma encuadra no en el tipo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al estar en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello toda vez que para el establecimiento de la dosis personal no solo deben considerarse los límites establecidos en el citado cuerpo normativo, sino además el tipo de consumidor y las circunstancias relacionadas con el caso en particular.
Arguye asimismo, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben presentarse para que resulte procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo afirmarse ello en el caso sub examine, al no haberse examinado los motivos que llevaron a concluir que se materializó el supuesto de peligro de fuga, figura que no existe en el caso de marras, toda vez que puede constatarse del examen de autos que la imputada aportó al Tribunal un domicilio estable y al no haberse demostrado la participación de ésta no puede hablarse de la magnitud del daño causado; indica que la aseveración de lo anterior contraría el principio de presunción de inocencia, máxima comprometida por el fallo apelado en el cual se expresa, que se configura el peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse, y por la magnitud del daño causado, decisión que a su vez , soslaya los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de su defendida.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de la encausada en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, cursante al folio 01). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, cursante al folio 03. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, cursante al folio 04. Con Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18/09/2013, en donde se dejo constancia de lo siguiente: Un brassier o sostén de color negro sin marca visible, un (01) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético, el cual contenía once (11) envoltorios, aseguradas con material sintético (plástico) de color azul y tres (03) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA: Un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmento de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK, cursante al folio 05; Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de la sustancia estupefaciente incautadas, cursante al folio 07 y su vto. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia nº 9700-162-0223-13 de fecha 18/09/2013 suscrita por la Experta Dra Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y el funcionario Rosiris Montaño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación, dio un resultado de positividad para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de con un peso neto de Seis gramos con quinientos noventa miligramos (6 gr con 590 mgrs) y CRACK con un peso neto de Seiscientos Treinta y cinco Miligramos (635 mgrs)...”.
En este sentido, y tomando en cuenta cuestionamientos efectuados por la defensa apelante con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, acogida por el Tribunal A Quo, debe puntualizarse, que si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto al carácter de consumidor de la imputada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo no obstante desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por la encausada encuadra en el supuesto del encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente adminiculado al segundo aparte de dicha norma, o por el contrario en el artículo 153 de la misma, en estricta observancia del articulado de la referida ley especial, habida cuenta que el último de los dispositivos a los cuales se hace referencia, establece que a los efectos de la posesión de sustancias estupefacientes se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para el caso de la cocaína y sus derivados, compuestos o mezcla.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio de policía, en el Sector la Casimba específicamente cerca de la cancha deportiva, lograron avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba sentada al frente de la cancha, la cual vestía un pantalón tipo cotton lycra de color azul, sandalias de color negro y una camisa cotton lycra de colores blanco y gris, y quien al observar la comisión policial repentinamente optó por pararse de donde estaba sentada, lo que los llevó a presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de su interés, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual fue acatada por esta ciudadana sin oponer ningún tipo de resistencia, seguidamente se le preguntó si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal instándole a mostrarla, respondiendo esta en forma negativa no tener nada en su poder, por lo que posteriormente de conformidad con los Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una funcionaria integrante de la comisión actuante procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo entre los senos y el brassier (sostén) que vestía, un (1) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético, el cual contenía en su interior once (11) envoltorios, asegurados con material sintético (plástico) de color azul y tres (3) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro, todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA, de igual manera se le consiguió un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga de la denominada CRACK, por lo que se procedió a la detención de la indicada ciudadana, quien quedó identificada como MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO. Se observa asimismo, que los funcionarios actuantes hacen constar expresamente, que para el momento de la revisión, no pudo ser localizada en el sector, persona alguna que sirviera como testigo en la revisión, ya que el lugar de los hechos es una zona peligrosa, situación a la que se aúna la ausencia de personas en las inmediaciones debido a la hora en la cual se lleva a cabo el procedimiento.
En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio tres (3), que la imputada luego de ser avistada en las inmediaciones del Sector “La Casimba” de esta ciudad y de acatar la voz de alto que le dieren los funcionarios de la comisión policial actuante, se procedió de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión corporal a la encartada, siendo encontrado en su poder, un (1) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético, el cual contenía en su interior once (11) envoltorios, asegurados con material sintético (plástico) de color azul y tres (3) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro, todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA, de igual manera se le consiguió un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga de la denominada CRACK, determinándose posteriormente producto de la correspondiente experticia que las sustancias incautadas eran COCAÍNA, con un peso neto de con un peso neto de Seis gramos con quinientos noventa miligramos (6 gr con 590 mgrs) y CRACK con un peso neto de Seiscientos Treinta y cinco Miligramos (635 mgrs).
Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de la imputada, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.
Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendida no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco la imputada.
Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.
Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juzgado de mérito, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
5.- La conducta predelictual del imputado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 12.659.275, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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