EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano LUÍS DE JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.224.961, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha once (11) de marzo del 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, así como también se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 75 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000076 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha trece (13) de diciembre del 2011, y en fecha veinte (20) de diciembre del 2011, se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 01 de febrero del año 2005, comenzó a trabajar en el cargo de Promotor Social para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, posterior a eso, para la fecha del 28 de abril del año 2008, fue designado como Coordinador de Promotor Social de la mencionada Alcaldía, según Resolución Nº DA-020-2008, devengando un salario mensual de (Bs. 1.000,00).
Alegó que el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, dicto Resolución Nº DA-AEB-32-2008, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, mediante la cual dejo sin efecto la Resolución Nº DA-020-2008 de fecha 28 de abril del 2008, por no cumplir las normas y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Expresó que la Alcaldía antes mencionada, otorgo vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre del 2008 hasta el 11 de Enero del año 2009, una vez terminadas las vacaciones colectivas, se presento a su trabajo y la Directora de Personal le manifestó verbalmente que estaba despedido de su cargo y en los días siguientes continuó asistiendo a su trabajo, sin que se le haya dejado trabajar y se le entrego la supra mencionada Resolución, pero hasta la presente fecha no hay manera de que pueda ser atendido por el ciudadano Alcalde, por lo que quedo despedido de su trabajo, sin que la máxima autoridad le haya notificado del acto administrativo y sin indicársele el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto.
Alega que no era un empleado de libre nombramiento y remoción, por cuanto no ejercía ningún cargo de director ni otro cargo de la misma jerarquía, tampoco ejercía un cargo de confianza ya que sus funciones como empleado no requería de un alto grado de confiabilidad y las funciones que ejercía no comprendían actividades de seguridad del Municipio, simplemente era un empleado que ejercía un cargo remunerado en la mencionada Alcaldía, además que su retiro no esta fundamentado en ningún manual descriptivo de cargo alguno, donde estén previamente establecidas las funciones del cargo, y que sea de libre nombramiento y remoción o de confianza.
Solicitó que este Tribunal decrete la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, que se condene en costas a la parte Demandada, que se le restituya al cargo de Coordinador de Promotor Social, que venia ejerciendo; que se le pague todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo, incluyendo el cesta ticket, dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta la fecha en que se verifique su real y efectiva reincorporación.
Finalmente, solicito al Tribunal que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De la Audiencia Preliminar
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicita que se ordene al Ejecutivo del estado Sucre, específicamente a la Dirección de Personal, los contratos laborales prestados a esa Gobernación y el decreto de nombramiento como trabajador del mencionado Ejecutivo.
2.- Solicita que se ordene a la Fundación para la Salud del estado Sucre, específicamente a la Dirección de personal, los contratos laborales.
3. Solicita que se le ordene a la Dirección de Hacienda Municipal Oficio del año 2009.
4.- Solicita que se le ordene a la Dirección de Personal el expediente administrativo de la accionante.
5.- Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos.
6.- Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.
De la admisión de la Pruebas
En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo la que se reputan en poder de las partes y admitiendo las demás pruebas de informes promovidas por la recurrida, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De la Audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de marzo del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano LUÍS DE JESÚS ESPINOZA, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Andres Eloy Blanco del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DA-AEB-32-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la resolución Nº DA-020-2008 de fecha veintiocho (28) de abril del 2008, en la cual se nombra al ciudadano Luis Espinoza Coordinador Promotor Social de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Este Tribunal pasa a analizar si la Resolución de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, fue ajustada a derecho, resultando necesario determinar la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración pública.
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.
En este sentido, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, que sin es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).
El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:
“…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;
Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…”
Esto así, este tribunal asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el ciudadano Luis Espinoza ocupaba un cargo de carrera, según lo establecido anteriormente. Y así se declara.
Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración publica, este Juzgado pasa a analizar la naturaleza del cargo que ocupaba para el momento de la remoción.
Esta juzgadora considera necesario dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo detentado por el querellante y que lo calificase dentro de la categoría de confianza. En consecuencia, este Juzgado considera que el cargo que ostentaba el ciudadano Luis Espinoza para el momento de la remoción era un cargo de Carrera. Y así se declara.
Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número DA-AEB-32-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual se revoca la Resolución Nº DA-020-2008 de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Francisco Javier Bellorin, entonces Alcalde del referido Municipio, en la cual se le otorgó el cargo de Coordinador Promotor.
Razón por la cual, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-32-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por el ciudadano LUÍS DE JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.224.961, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE Y SE ORDENA la Reincorporación del ciudadano Luis Espinoza, en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano LUÍS DE JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.224.961, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Promotor, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictada la Resolución Nº DA-AEB-32-2008, es decir, 23 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2009-000090
SJVES/YDAN/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de mayo de 2013
a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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