EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha treinta (30) de abril de 2009, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.528.532, asistida por el abogado Sandy Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 21 de mayo de 2009, ese tribunal admitió la querella interpuesta, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a los fines de la contestación de la misma. Asimismo se ordenó notificar y se le solicitó el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-70 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000222 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha nueve (09) de junio del 2011, este Juzgado Superior se abocó en el presente expediente y ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, e igualmente notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y a la ciudadana demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 01 de mayo del año 1983, comenzó a trabajar en el cargo de Auxiliar de Contabilidad para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, posterior a eso, para la fecha del 2 de enero del año 1992, fue designada como Analista de Presupuesto de la mencionada Alcaldía, según comunicación de fecha 10 de febrero de 1992, emitida por el ciudadano Alcalde de aquel momento y que para la fecha 17 de enero del 2006, ocupó el cargo de Asistente Analista III, según comunicación emitida por la Directora de Personal de aquel entonces, teniendo este ultimo cargo el grado 15 en la escala de sueldos de los Empleados de la Alcaldía.
Alega que la Alcaldía antes mencionada, le concedió el beneficio de la Jubilación para la fecha 15 de mayo del 2008, según resolución Nº AEB-046-2008, emitida por el Alcalde de aquel momento y que en dicha resolución se decidió jubilarla con un sueldo de Bs. 2.290,68, en base al grado 15 de su ultimo nombramiento y que después de concederle el beneficio de la jubilación, la alcaldía comenzó a pagarle el sueldo antes mencionado.
Expresó que el día 30 de enero del 2009 la Alcaldía querellada, mediante la Directora de Recursos Humanos, de una manera abusiva y caprichosa bajó la remuneración que le corresponde por concepto de jubilación, es decir, de 2.290,68 bolívares fuertes a 2.030 bolívares fuertes, de esta forma la Administración Municipal logro vulnerar sus derechos subjetivos y los intereses legítimos.
Solicitó la cancelación de su remuneración de jubilación actual, a razón de 2.290,68 bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº AEB-046-2008 y en virtud a ello, la cancelación de los daños que se generaron por la diferencia entre la cantidad de 2.030 bolívares fuertes, que le paga la Alcaldía querellada actualmente, siendo 2.290,68 bolívares fuertes, que debería devengar.
Finalmente, solicito al Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De la Audiencia Preliminar
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, y se procedió a la apertura del lapso probatorio.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal, el oficio del año 2009; a la Dirección de Personal, el expediente administrativo; a la Secretaria de la Cámara, la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto del año 2008 y las Gacetas Municipales de los Decretos Ejecutivos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
2.- Invocó los beneficios del Principio de la Comunidad de Prueba.
De la admisión de la Pruebas
En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la parte recurrida en el capítulo 1.2 e inadmitiendo las promovidas en el capítulo 1.1, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De la audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de marzo del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solitud de la ciudadana Mercedes Gonzáles en que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre le cancele la remuneración de jubilación a razón de 2.290,68 bolívares fuertes conforme a lo establecido según resolución Nº AEB-046-2008, de fecha 15 de mayo del 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Alega la querellante, que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha 15 de mayo del 2008 dictó resolución mediante la cual se le concedió a la ciudadana Mercedes del Carmen González Ramírez el beneficio de jubilación con un sueldo de 2.290, 68 bolívares, y que a partir del 30 de Enero del 2009 dicha Alcaldía comenzó a cancelarle por concepto de jubilación 2.030 bolívares.
La ciudadana Mercedes Gonzáles, fundamenta la querella en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 91 y 89 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna donde se demuestre que el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, realizara un procedimiento y menos aun dictara un acto administrativo, que estableciera un monto menor al ya asignado en virtud de la jubilación que se le otorgo a la querellante, según Resolución Nº AEB-046-2008, de fecha 15 de mayo del 2008, y, tampoco el Municipio querellado demostró que no fuera cierto tal reducción, sino mas bien, promovió Oficio del año 2009, mediante el cual la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), y expone las circunstancias por las cuales se reduce la asignación presupuestaria para gastos ordinarios correspondiente al ejercicio fiscal 2009. Así las cosas, se evidencia tal y como se estableció que a través de la vía de hecho en que incurrió la administración Municipal, le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso a la querellante.
Siendo ello así, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a cancelarle a la ciudadana Mercedes Gonzáles por motivo de la jubilación el monto de 2.290, 68 bolívares mensuales, desde el momento en que se inició la reducción del monto, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia que resulte entre ambas cantidades. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de los daños que se generen por la diferencia, este Juzgado observa, que es imposible determinar cuales fueron los daños que se le generaron a la querellante, por lo tanto resulta forzoso negar dicha solicitud. Y así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la Querella funcionarial interpuesta.
En consecuencia, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a cancelarle a la ciudadana Mercedes Gonzáles por motivo de la jubilación el monto de 2.290, 68 bolívares mensuales, desde el momento en que se inició la reducción del monto, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia que resulte entre ambas cantidades.
CUARTO: Se niega la solicitud del pago de daños causados por la diferencia del monto.
QUINTO: Ordena realizar experticia complementaria al fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
En fecha ocho (08) de mayo del 2013 siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
Expediente: RE41-G-2009-000006
SJVES/YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de mayo de 2013
a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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