EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha veintisiete (27) de junio de 2001, el ciudadano Dickar Bonyuet Lee, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.438, asistido por el abogado Carlos José Gutiérrez G, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 5.348, interpuso Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

En fecha 12 de julio de 2001, ese Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 11 de marzo de 2003, ese Juzgado aceptó la competencia y se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado de la parte demandante interpuso la última diligencia en la presente causa

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-104, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2003-000036 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Dickar Bonyuet Lee, asistido por el abogado Carlos José Gutiérrez G, antes identificados, contra la Universidad de Oriente (UDO), no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el 03 de agosto de 2010, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 07 de febrero de 2012, ordenó emplazar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación por no encontrarse la dirección del apoderado judicial de la demandante, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se dicto auto mediante cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, siendo fijada en la misma en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en dos (02) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha 26 de enero de 2012, en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte la abogada Juana Josefina Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/af
Exp RE41-G-2003-000021



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de mayo de 2013
a las 10:23 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.