EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ TINEO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.626.658, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2011, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 30 de agosto de 2011, fue notificado mediante oficio signado con el Nº. 015-11, que de acuerdo con resuelto de fecha 17 de agosto del mismo año y signado con el Nº. 019-11, había sido dado de baja, con carácter de destitución de su cargo de Sub/Inspector que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), de la ciudad de Cumaná.
Que no tienen ninguna otra explicación, que pueda determinar un motivo por el cual le hayan dado de baja o que determine hechos donde se evidencia la falta de probidad, en consecuencia tuvo que recurrir a la vía administrativa e interpuso recurso de reconsideración por ante la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), de lo cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo.
Alega que en fecha 29 de octubre del año 2010, se encontraba de servicio hasta el día domingo 31 de octubre del año 2010, el día viernes se realizó el conteo de detenidos y todo se encontraba sin novedad igualmente el día sábado, pero cuando realizó el conteo el día domingo a las 6pm, en compañía de los funcionarios Sargento Mayor (IAPES), Jesús Gallardo y el distinguido (IAPES) Frontado, al P1, los pabellones, reten nuevo, todos estaban sin novedad, y posteriormente se dirigió a los tigritos donde los internos son 05 femeninas, lo cual estuvo sin novedad, 58 masculinos, con la novedad de que los internos se estaban saltando con la numeración en forma desordenada y al recontar constataron que se encontraban solamente 57 internos, realizaron un conteo mas exhaustivo y pudieron verificar que se trataba del interno Maikol Campos, en ese momentos los demás comenzaron a burlarse y entre risas le dijeron que se encontraba en el baño, inmediatamente se dirigió al baño ya que el ciudadano podía encontrarse muerto en los mismos.
De manera inmediata procedió a presentarle la novedad al Inspector Jefe, dejo claro varias interrogantes planteadas en el transcurso de las declaraciones de los funcionarios que se encontraban de servicio y bajo su mando para esa oportunidad, ya que si bien era cierto que era el jefe de reten en ese momento se debe tener en cuenta que las responsabilidades y las acciones de todos y cada uno de los funcionarios son individuales, partiendo de ese principio, aclaro que las llaves en verdad las tenia el, pero se las entrego a los recorridas de turnos, en cada oportunidad que los mismos van a llevar alguna bolsa de comida u otro material a las celdas y en esa oportunidad los recorridos de servicios era del Distinguido (IAPES) Frontado, así mismo entre sus funciones esta la de sacar y meter a las visitas y una vez que cumplen con estas funciones, le devuelven la llave al accionante, para evitar perdida o plagios de la misma.
Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho a la defensa, además de la violación a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita por todo los antes expuesto, que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, referido a su destitución, por ser contrario a derecho y que decrete Medida Cautelar de Amparo y restituya de manera inmediata sus derechos conculcados, antes descritos. Igualmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el mérito favorable de los siete considerando del Acto Administrativo impugnado.
2.- Promueve el auto de fecha 13 de junio de 2011, donde la oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el funcionario no consignó escrito de pruebas.
3.- Promueve la orden de apertura 0069-10 de fecha de ocurrencia del hecho de fecha 31 de octubre de 2010.
4.- Promueve a los ciudadanos Amundarain Rodríguez, Angel Frontado, Henry Maita, Edwin Jiménez, Gregorio Manrique, Giovanni Paris, José Gonzalez y Jorge Gutierrez, como testigos.
5.- Promueve resolución Nº 181/10 de fecha 01 de septiembre de 2010,
6.- Invoca el contenido de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00431 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: Orlando José Dávila La Cruz contra el Ministerio de la Defensa)
7.- Invoca el contenido de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 (Caso: Belkys Cedeño Ocariz contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve el Acto Administrativo consignado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre
2.- Promueve la prueba de informe del recurso de reconsideración.
3.- Promueve y ratifica en su totalidad el escrito contentivo del recurso de nulidad.
De la admisión de la Pruebas
En fecha once (11) de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como también admitió las testimoniales promovidas por la parte Querellada y las jurisprudencias invocadas por la misma, así mismo advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así mismo se admitió la prueba de informe promovida por la parte querellante
De la audiencia Definitiva
En fecha treinta (30) de abril del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Jesús González, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 019-12 de fecha 17 de agosto de 2011, Dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Jesús González, titular de la cédula de identidad No.16.626.658, del cargo de Sub/Insp, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 2) Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública, 3) falso supuesto, y 4) violación al derecho a la defensa.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional(…)”.
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Jesús González, fue destituido del cargo de Sub/insp, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, asi pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la violación del Derecho a la defensa, y así se decide.-
En relación con el segundo de los argumentos señalado por la parte querellante relativo Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública o incompetencia de quien inicio el Procedimiento Administrativo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. (…)”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.
Ello así observa este Tribunal que en fecha 15 de julio de 2011, es el ciudadano Beltrán Velásquez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien solicitó la apertura de las averiguaciones administrativas, en virtud de encontrasen presuntamente involucrado en la evasión de un detenido, del área de la Manga del Reten Policial del IAPES, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestima el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Y así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 019-11 de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la falta de Probidad.
Respecto a ello, la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (Exp. Nº 6974-08) señaló que la probidad en el ámbito funcionarial, consiste en la conducta recta, que debe observar el funcionario público, conducta esta que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, razón por la cual debe actuar con dignidad en las actuaciones diarias, todo con el fin de que se mantenga intacto la imagen que como funcionario publico debe reflejar, es así, que la actuación del querellante es contraria a su deber de ser un funcionario probo, dentro y fuera del órgano administrativo, lo que conlleva a la causal de destitución invocada por el ente administrativo querellado.
De lo anterior se colige, primero, que para que el funcionario público este incurso en falta de probidad es necesario que la actuación que lo haya hecho incurrir en esta falta este conectada con la voluntad del mismo en realizar esa actuación, y segundo, que los funcionarios públicos deben ser probos tanto dentro como fuera de la institución, pero siempre y cuando se este desempeñando dentro de sus funciones como funcionario público.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la actuación que realizo el ciudadano Jesús González encuadra en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad. Y así se decide.
Ahora bien, independiente de lo dicho anteriormente, este Juzgado observa que el ciudadano Jesús González no era un funcionario de Carrera, según el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto entró al referido Instituto en fecha 01 de septiembre del 2010 y la comisión de los hechos fue en fecha 31 de septiembre del 2010. Y Así se decide
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.626.658, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2011-000040
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013
a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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