JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 28 de mayo del año 2013
203º y 154º
Exp. RP41-G-2011-000020
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2013-3157, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº AP42-R-2011-001105, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 18 de julio de 2011, por la ciudadana María Dolores Ortiz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.584, asistida por el Abogado José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, contra la Defensa Pública General.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 26 de junio de 2000, por órgano de la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (Mayúscula y negrilla de la Querellante) ingresó a prestar servicios como Defensora Pública (suplente) en la Unidad de la Defensoria Publica en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que en fecha 02 de agosto de ese mismo año fue juramentada ante la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia para cumplir con el desempeño del señalado cargo en el área de la entonces Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional.
Expresó que luego de haber permanecido por mas de ocho años el cargo, el día 30 de julio de 2008, a través de la Resolución Nº. 2008-0108, la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (Mayúscula y negrilla de la Querellante) resolvió designarla como Defensora Pública (provisoria) en materia agraria y la de los delitos de violencia contra la mujer, mas sin embargo, catorce días después, vale decir el día 13 de agosto en el Oficio Nº. CUD-IG-0764-08, se le comunico que debía ingresar al cargo de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, al cual se le resolvió otorgar el código Nº. 206.
Alegó que durante el tiempo que duro el cumplimiento de sus servicios en el señalado cargo, llevo a cabo con perseverancia y dedicación todas las obligaciones que del mismo se desprenden y expresa que el día 15 de septiembre de 2010, la Defensora Publica General produjo un Acto Administrativo en virtud del cual ordenó su remoción del cargo, del cual fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2010.
Adujo que en fecha 07 de octubre de 2010, solicitó formalmente la reconsideración del acto administrativo en cuestión y no fue si no hasta el 15 de diciembre de 2010 que fue declarado sin lugar, ratificando con ello el contenido de la Resolución Nº. DDPG-2010-0155, a través del cual se decidió la remoción de su cargo.
Finalmente solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº. DDPG-2010-1288 en virtud del cual se ratificó la Resolución Nº. DDPG-2010-0155 de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por la Defensora Publica en la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Defensa Publica, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad, este Juzgado advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2013, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines que se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad sin tomar en cuanta la caducidad, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Defensor Publico General y a la ciudadana Maria Dolores Ortiz López.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Defensor Público General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponde. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
Exp RP41-G-2011-000020
SJVES/YA/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013
a las 10:57 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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