EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano Tomas Arquímedes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.265, asistido por la abogada Ysa Chópite de Grau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 17 de febrero de 2004, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma.

En fecha 26 de octubre de 2004, ese Juzgado fijo el tercer día de despacho la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 01 de noviembre de 2004, ese Juzgado celebró la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, ese Juzgado celebró la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Tomas Martínez, parte demandante, interpuso su última diligencia en la presente causa,

En fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 75 el expediente signado con el Nº BP02-R-2004-000131 (nomenclatura interna de ese tribunal).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Tomas Arquímedes Martínez, asistido por la abogada Ysa Chópite de Grau, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; no obstante, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos del presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue hace mas de siete (07) años, es decir que la misma no ha realizado ningún otro tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



El interés procesal que manifestó la parte demandante cuando acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no se manifestó a lo largo del proceso que inició, constituyendo éste un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:



“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


Siendo así, en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, pues la causa entró en estado de sentencia hasta el veintiséis (26) de enero de 2012, fecha en la cual se le dio entrada ante este tribunal, evidenciándose la paralización de la causa en estado de sentencia por nueve (9) años, rebasando así los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la parte apelante hubiese pedido o buscado sentencia.

Dado por sentado la inactividad procesal paralizada la causa en estado de sentencia, puede aplicarse la Pérdida del Interés Procesal, causando el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Ahora bien, interpretando el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, o en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Por lo que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica. Dado que, paralizada la causa, el Juez como director del proceso ordenó notificar de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante mediante auto emitido en fecha 08 de febrero de 2012, otorgándole un término de treinta (30) días continuos siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.


Ahora bien, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación por no encontrarse al demandante en la dirección, en fecha nueve (16) de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, la cual, siendo fijada en la misma en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en siete (07) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha 26 de enero de 2012, en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Tomas Arquímedes Martínez, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez

Exp RE41-G-2004-000022
SJVES/YA/ah





L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.