EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, la abogada Juana Belisario de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.508, apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Martínez, Primitiva del Carmen Martínez Yanez y Delia del Valle Prada Caraballo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 9.942.872, 10.789.257 y 5.880.024, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que repuso la causa al estado de notificación del Procurador General del estado Sucre de la sentencia que declaro con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Ángel Antonio Martínez, Primitiva del Carmen Martínez Yanez y Delia del Valle Prada Caraballo, antes identificados, contra la Gobernación del estado Sucre.
Que en fecha primero (01) de diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental.
Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, fue recibido por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-2003-000707 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Que en fecha veinte (20) de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental dispuso aplicar el procedimiento contenido en el artículo 516 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil.
Que en fecha veinte (20) de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, le dio entrada a la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-R-2003-000707 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
Que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-2003-000003.
Que en fecha ocho (08) de febrero de 2012, se ordenó la notificación de los ciudadanos Ángel Antonio Martínez, Primitiva del Carmen Martínez Yanez y Delia del Valle Prada Caraballo, a los fines de que informara a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otros).
Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 fue recibida la comisión del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignada como negativa en virtud de que no se encontró la oficina de la apoderada judicial de los demandantes.
Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha siete (07) de junio de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte apelante no informará sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Juana Josefina Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 01 de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que repuso la causa al estado de notificación del Procurador General del estado Sucre de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2001, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintisiete (27) de noviembre del año 2003, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 14 de febrero de 2012, ordenó emplazar a la parte apelante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.
Ahora bien, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación por no encontrarse la oficina de la apoderada judicial de los demandantes, en fecha siete (07) de junio de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.
Visto que en nueve (09) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Apelación el 26 de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte la abogada Juana Josefina Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide
Ahora bien, este juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/mr
Exp RE41-R-2003-000003
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de mayo de 2013
a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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