EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha siete (07) de noviembre de 1989, los Abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 489 y 6746, respectivamente, apoderados judiciales de Inversiones Bahía Caribe, C.A., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 1989, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda que incoara la ciudadana Magda Boschetti de Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.943.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.925, actuando en su carácter de Vice-Presidente de Inversiones Bahía Caribe C.A., contra el Concejo Municipal del Distrito Andrés Mata del estado Sucre.

Según se evidencia en auto de fecha catorce (14) de noviembre de 1989, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oye en ambos efectos dicha apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, antes identificada, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, para que conozca de la Apelación interpuesta.

El seis (06) de diciembre de 1989 comenzó la relación en la causa y se suspendió para continuarla en el sexto día de despacho próximo.

En auto de fecha 25 de febrero de 1990, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de presentar informe en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 1990, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, no asistieron las partes y se dijo “Vistos”, reservándose el Tribunal el lapso legal para sentenciar.

El Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-R-1989-000014 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-1989-000001.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se ordenó la notificación de la empresa Inversiones Bahía Caribe, C.A., a los fines de que informara a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otros).

Que en fecha quince (15) de febrero de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha nueve (09) de abril de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte no informara sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.




I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, apoderados judiciales de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veinticinco (25) de septiembre del año 1990, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 25 de enero de 2012, ordenó emplazar a la parte apelante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que no contaba la dirección procesal de la parte recurrente, en fecha nueve (09) de abril de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendría por notificado. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en doce (12) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Apelación el 18 de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte los Abogados Pedro Marín y Gualberto Ríos, apoderados judiciales de la parte demandante, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide

Ahora bien, este juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

II
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez
Exp RE41-R-1989-000001
SJVES/YA/ ag



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de mayo de 2013
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.