EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha tres (03) de marzo de 2009, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLEGAS FERMÍN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.874.647, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha diecinueve (19) de marzo del 2009, ese Tribunal admitió la causa, y ordenó citar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del mismo estado, así como solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 72 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000095 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se ordenó su anotación en los libros respectivos y en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, como Coordinador para la Promoción y Conservación del Ambiente, desde el 05 de noviembre del 2004, hasta el 04 de diciembre del año 2008, teniendo como último salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.644,00) mensuales. Y que en esta ultima fecha el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, le notifica sobre su despido, tal como se evidencia en la resolución Nº 06.

Expresó que a pesar de haber realizado las diligencias para que se le cancelen los conceptos que por derecho le corresponde, por haber prestado sus servicios, resultando estas en vano e inútiles, manifiesta que tiene derecho legal y constitucional de percibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, Fideicomiso, las vacaciones cumplidas no disfrutadas, domingos y Feriados trabajados no pagados, de las cuales no se le ha cancelado hasta la fecha.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se ordenó notificar al ciudadano demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013 el abogado Alex González García, apoderado judicial del ciudadano demandante presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual manifiesta su interés en la culminación de la presente causa.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Villegas, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 05 de noviembre de 2004, hasta el año 2008.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.



En relación a las Vacaciones cumplidas y los domingos y feriados trabajados no pagados, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Villegas, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano José Villegas, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO: Se niega la solicitud de pago por vacaciones cumplidas y domingo y feriados trabajados no pagados.

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,



Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2009-000021
SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 23 de mayo de 2013
a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.